En el día de hoy martes diez de abril del año dos mil siete (10/04/2007), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Una (1) porción de terreno con un (1) galpón, situado en el lugar denominado Los Limoncitos, kilómetro 3, Filas de Mariches, Carretera Petare Santa Lucia, Municipio Petare, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderado judicial abogado LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº9.748 y 361, respectivamente, quienes juraron la urgencia del caso y solicitaron se habilite todo el tiempo necesario, lo cual fue acordado en autos por este tribunal; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., el ciudadanos JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, ambos designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión tramitada, la cual faculta expresamente al tribunal ejecutor, así como lo dispuesto en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley, a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, siguen los ciudadanos ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRIGUEZ (VIUDA DE AGUILAR), ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR y MANUEL AGUILAR HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR, C.A., sustanciado en el expediente N°41.740, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana RAQUEL PENIN COIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.295.534, a quien el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó el mandamiento en su totalidad, a lo cual la notificada puso a la vista del tribunal el Acta donde consta su cualidad de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº56, Tomo 144-A-PRO, de fecha 10/09/2002. Acto seguido, compareció el ciudadano JUAN CARLOS PENIN COIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.159.617, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR, C.A., tal como se evidencia en el Acta que se puso a la vista del tribunal, y quien fue notificado en este mismo acto de la misión del tribunal. Seguidamente, la notificada ciudadana RAQUEL PENIN COIRA, manifestó: “Conozco a los ciudadanos Estela Rodríguez (viuda de Aguilar), y Manuel Aguilar Hernández, este último es con quien tenemos un contrato, y voy a llamar a nuestros abogados, quienes nos informaron que la sentencia por este galpón no había salido y todo estaba bien. Es todo.” Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a los representantes de la parte ejecutada sociedad mercantil MADERAS EL PINAR, C.A., ya notificados, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia su abogado o abogados que defiendan sus derechos e intereses.-Una vez vencido el lapso, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de quince (15) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes, y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso indicado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2° Igualmente, el ciudadano Juez ordenó se realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el inmueble a objeto de constituir el depósito necesario. 3º Revisar los linderos y medidas del inmueble objeto de secuestro. Es este estado, comparecieron los ciudadanos RAQUEL PENIN COIRA y JUAN CARLOS PENIN COIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº6.159.617 y 6.295.534, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio RICARDO JOSE RUBIN HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.946, quienes estando asistidos por su abogado el ciudadano Juez los instó nuevamente a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes, y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado la parte ejecutante expuso: “En virtud, de que no se alcanzó acuerdo alguno le solicito al tribunal continúe la ejecución del secuestro, se constituya el depósito necesario sobre los bienes muebles existentes en el inmueble objeto de la presente medida, e igualmente se utilice a la misma depositaría judicial designada para el deposito necesario de los bienes muebles. Es todo.” Vista la solicitud de la parte ejecutante, de haberse alcanzado acuerdo alguno, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal a fin de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA continuar con la ejecución de la medida hasta su culminación, a cuyos efecto instruye a los peritos avaluadores para que continúen con el inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el inmueble a objeto de constituir el depósito necesario e igualmente a la solicitud de la parte ejecutante sobre la depositaría judicial, que la misma ya fue designada tanto para el deposito necesario de los bienes muebles como para el deposito del inmueble. En este estado, siendo las 03:25 p.m., el abogado asistente RICARDO JOSE RUBIN HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.946, se retiro del acto. A continuación, la parte ejecutada ciudadana RAQUEL PENIN COIRA, ampliamente identificada en esta acta, manifiesta que desea trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 9 (Filas de Mariche), Galpón Mato Grosso, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal revoca el Depósito Necesario y la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice a los vehículos de carga para su traslado a la dirección ante indicada. En este estado la parte ejecutada ciudadana RAQUEL PENIN COIRA, antes identificado, en su carácter de representante de MADERAS EL PINAR, C.A.,, expone: “Solicito al Tribunal suspenda la práctica de la medida para ser continuada el día de mañana martes 11 de abril de 2007, en vista de la alta peligrosidad de la zona, y que en el inmueble todavía queda un número considerable de bienes para ser trasladados a la dirección que se señaló anteriormente, bienes éstos que no podrían ser trasladados en su totalidad el día de hoy. Por lo que solicito asimismo al Tribunal que los bienes que quedan en el inmueble sean dejados bajo mi guarda y custodia, en el lugar en que se encuentran, hasta el día de mañana cuando se continúe la ejecución de la medida, haciéndome responsable de los mismos durante las horas que transcurran hasta la continuación de la medida, debido a que los bienes son de mi propiedad y continuaré retirándolos y trasladándolos bajo mi propio riesgo, a la dirección antes señalada por mi. Es todo”.-En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, expone: “Solicito al Tribunal suspenda la ejecución de la medida de secuestro, para continuarla el día de mañana miércoles 11 de abril de 2007, debido al cansancio físico del personal que se encuentra haciendo el traslado de los bienes, además de las condiciones de riesgo y seguridad de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble. Asimismo acepto que los bienes sean dejados bajo guarda y custodia de su dueño-ejecutado. Es todo”.- Vista la solicitud y manifestación del demandado y del apoderado actor, este Tribunal la acuerda y en consecuencia suspende los actos de lanzamiento hasta el día siguiente once (11) de abril de dos mil siete (2007), a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) para lo cual habilita todo el tiempo necesario para su culminación, asimismo, autoriza a la parte ejecutada para vigile y tome todas las precauciones necesarias para el resguardo de los bienes de su propiedad que quedan en el inmueble objeto de la medida de Secuestro. Asimismo, ordena agregar a los autos el inventario que ya fue realizado de los bienes muebles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 09:20 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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