REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 16 de abril de 2007, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 12 de abril de este año, previa la habilitación del tiempo necesario, en compañía del abogado FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano PETER JORGE MAMOPULAKOS, en contra de la ciudadana LISBETH UTRERA y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 07-3830, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento N° 8-B, Torre Beta del Conjunto Residencial Los Alpes, situado en la Urbanización Santa Inés, sector La Naya, Quebrada Seca, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS GREGRORY BERMÚDEZ y ROSALINDA CORONEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.456 y 4.848.182, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1062 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Seguidamente este Juzgado procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble antes mencionado, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como LISBETH COROMOTO UTRERA DE BANDIERAMONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.457.663, manifestando habitar en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal Ejecutor y parte demandada en este juicio, quien fue impuesta de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto continuo, el Tribunal deja constancia de que hizo del pleno conocimiento de la parte demandada, de la mención expresa contenida en el despacho de comisión, acerca de la presentación de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados y señalados en el despacho de comisión, indicando que no los tenía, que estaba en pleno conocimiento que debían el alquiler desde hace aproximadamente 5 meses, asimismo, solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que se pudiera comunicar telefónicamente con un abogado de su confianza, para que hicieran acto de presencia en el apartamento, para su debida asistencia en esta actuación. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto, un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ GABRIEL BANDIERAMONTE UTRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.775.125, quien manifestó ser hijo de la ciudadana LISBETH UTRERA, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 10:30 a.m., el apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, antes identificado, expone: “Luego de conversar con la parte demandada durante un lapso de tiempo a los fines de llegar a un arreglo y, en razón de que no es posible en este momento realizarlo, por las instrucciones que me fueron dadas por mi cliente y, visto que a esta hora no ha hecho acto de presencia algún abogado asistente de la parte demandada, solicito que se continúe con la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Igualmente y por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por la perito designada ROSALINDA CORONEL, realizado de la siguiente manera: “1) 01 lavadora color blanco marca FRIGIDARIE sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 150.000,00; 2) 01 secadora color beige marca MAGIC CHEF, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 150.000,00; 3) 01 nevera color beige de 02 puertas verticales marca SHEVEN, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs.180.000,00; 4) 01 microondas color blanco marca TAPPAN, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 80.000,00; 5) 01 mesa de comedor con vidrio y madera color negro, en regular, Bs. 180.000,00; 6) 01 vitrina color negro en madera, de 04 gavetas, en regular estado, Bs. 160.000,00; 7) 01 sofá tapizado en tela color verde y beige de 03 puestos, en regular estado, Bs. 120.000,00; 8) 01 sofá tapizado en tela color verde y beige de 02 puestos, en regular estado, Bs. 80.000,00; 9) 02 mesas esquineras de hierro con tope de vidrio, en regular estado, Bs. 30.000,00 c/u, total Bs. 60.000,00; 10) 01 mesa de centro con vidrio y base de mármol, color beige, en regular estado, Bs. 60.000,00; 11) 02 cuadros con marco de madera distintivos de paisajes, de autores diferentes, Bs. 50.000,00, c/u, total Bs. 100.000,00; 12) 01 mueble en hierro color negro de 03 entrepaños, en regular estado, Bs. 60.000,00; 13) 01 mueble de metal color negro con 02 entrepaños y 01 puerta batiente de vidrio, en regular estado, Bs. 100.000,00; 14) 01 cama tipo litera de metal color negro, con sus respectivos colchones, de 02 entrepaños, en regular estado, Bs. 250.000,00; 15) 01 televisor marca SONY, de 13 pulgadas, color gris, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 80.000,00; 16) 01 equipo de sonido marca AIWA, color negro, con sus respectivas cornetas, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 150.000,00; 17) 01 lámpara esquinera con base de metal color negro y una consola de metal color negro, en regular estado, Bs. 70.000,00; 18) 01 escritorio de madera forrado en fórmica blanca, con base de metal, en regular estado, Bs. 50.000,00; 19) 01 mueble de madera forrado en fórmica blanca, con 03 gavetas corredizas y 02 puertas batientes, en regular estado, Bs. 100.000,00; 20) 01 computadora compuesta por un monitor de 15 pulgadas marca IBM, serial N° 23-h2125, 01 CPU marca INTEL INSIDE, sin serial visible, 01 teclado sin marca ni serial ni modelo visible, 01 mouse marca GENIUS sin serial visible y 02 cornetas marca PARROT, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 500.000,00; 21) 01 mueble de madera color negro compuesto por módulos de 03 entrepaños y 02 puertas batientes, en regular estado, Bs. 350.000,00; 22) 01 archivador de madera forrado en fórmica color marrón, con 02 gavetas corredizas, en regular estado, Bs. 50.000,00; 23) 01 gavetero de madera color blanco, negro y rojo, con 04 gavetas corredizas, en regular estado, Bs. 80.000,00; 24) 01 televisor marca HITACHI, color marrón, de 13 pulgadas, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 50.000,00; 25) 01 televisor marca SONY, modelo TRINITRON, color negro, de 19 pulgadas, sin modelo ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 120.000,00; 26) 01 monitor marca IBM de 15 pulgadas, color beige, sin modelo ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 80.000,00; 27) 01 monitor marca PACKARD BELL de 11 pulgadas, color beige, sin modelo ni serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 60.000,00; 28) 01 máquina de escribir marca CANON, eléctrica, color beige, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 50.000,00; 29) 01 cama tipo box, modelo guarda espalda, sin colchón, en mal estado, Bs. 40.000,00; 30) 01 DVD marca MID DRIVE, color gris, sin modelo ni serial visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 50.000,00; 31) 01 cocina eléctrica marca HUARUN, color plata y negra, sin modelo ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 80.000,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 3.690.000,00. Por último, informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 250.000.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Acto continuo, siendo las 11:45 a.m., la ciudadana LISBETH UTRERA en su carácter de parte demandada, ya identificada, expone: “Luego de que me fue puesto de manifiesto el contenido del despacho por la Juez del Tribunal y, en razón de que después de conversar durante un rato con el apoderado judicial de la parte actora, no se pudo lograr ningún arreglo en este momento, solicito se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, así como los de mi grupo familiar, que se encuentran en el interior del inmueble, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Calle La Serpentina, Quinta La Milagrosa, Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la demandada, que se encuentran en el inmueble, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS GREGORY BERMÚDEZ, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento de la demandada, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora señalado al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por el “Apartamento N° 8-B, Torre Beta del Conjunto Residencial Los Alpes, situado en la Urbanización Santa Inés, sector La Naya, Quebrada Seca, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representado, designación que fuera efectuada por el comitente y que se desprende del despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano ROBERT GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.384, a petición verbal del apoderado judicial de la parte actora, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fuera designado, jurando cumplirlo bien y fielmente y, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto, en razón de su designación como depositario judicial del inmueble, tal y como se señala en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, serán trasladados a la dirección suministrada por la demandada con la asistencia del personal que labora en los transportes de los ciudadanos ERNESTO MARTÍN y ALIRIO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.562.629 y 6.111.325, respectivamente, con sus ayudantes. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos ELVIS ANDRADE y ELVIN SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.037.407 y 15.025.826, respectivamente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 12:10 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
EL NOTIFICADO,
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL
LA PERITO
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LOS TRANSPORTISTAS
EL SECRETARIO