REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 13.069
Vistos estos autos.
En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero del 2007, por el Dr. JOSE PADILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 11.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por REINVINDICACIÓN sigue el ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMENEZ MARQUEZ y ESPERANZA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros 986.452, 2.068.458 respectivamente, contra la ciudadana NORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.711.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre del 2006, por el abogado EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ, en representación judicial del ciudadano RAFAEL ALEBRTO JIMENEZ MARQUEZ, ambos anteriormente identificados, mediante el cual señala:
“…El día doce (12) de marzo de 1986, Esperanza Ovalles vendió al Ingeniero BARUJ BENITO LASRY, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.482, unas bienhechurías que tenía sobre la parcela Nº 8066, en Chichiriviche Estado Falcón, que no pasaban de unos simples bloques, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), éste ingeniero construyó una casa de dos plantas y la arrendó al General citado supra. El día 27-5-87, Esperanza Ovalles presentó un acción reivindicatoria en contra del general, mi representado, en lugar de presentarla en contra del Ingeniero Baruj Benito Lasry, en dicha acción judicial, quiere reivindicar la casa construida y no las simples bienhechurías que había vendido.- No acostumbrado mí representado a hechos que mancillan su REPUTACION Y HONOR DE MILITAR con alto rango Militar, procedió a entregar formal y materialmente el inmueble a su arrendado, el día 17-8-1988, mediante ACTA NOTARIADA, expediente 5499, Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del distrito Federal y Estado Miranda.- Con dicha entrega la condición de demandado de mi representado concluyó, el no tenía interés ni cualidad para retener el inmueble; pero el artículo 548 del segundo aparate OBLIGA a mi mandante, a recobrar el bien o a pagar su valor, fijado por la actora en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), ante esta OPCIÓN JUDICIAL, procedo en nombre de mi poderdante, quien actúa en nombre de su demandante (ARTICULO 548 del C.C.), a demandar como en efecto lo hago otra vez NUEVAMENTE, en acción reivindicatoria a NORA GONZALEZ, titular de la C. de I. Nº 2943711, basado en un SIMPLE SUPLETORIO, levantado por Esperanza Ovalles ayudada por su hija Gladis Cornet, quien era Notaria Interina Quinta en el Centro Perú, violando ambos personajes los siguientes artículos: el 937 del Procedimiento Civil que ordena NO AFECTAR DERECHOS DE TERCEROS, el artículo 548 del Código Civil que ordena “solo el PROPIETARIO PUEDE REINVINDICAR”, el artículo 115 de la constitución de la República de Venezuela, el 341 que “ordena no admitir demandas”, que vayan en contra de las buenas costumbres, NOMAS EXPRESAS como las ya indicadas y en contra del Orden Público: de todas formas demando por segunda vez a Nora GONZALEZ en reivindicación de su inmueble que compró notario y registró en Tucaras, Estado Falcón…(sic)…Estimo la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)…”.
En diligencia de fecha 21 de noviembre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud.
En fecha 10 de enero del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de de fecha 10 de enero del 2007; siendo oída en ambos efectos dicha apelación en auto del 18 de enero del 2007, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 07 de febrero del 2007, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito.
En auto de fecha 12 de marzo del 2007, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes; y en auto de fecha 13 de marzo del 2007, se fijó el lapso legal de sesenta días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
El auto cuyo conocimiento es sometido a esta Alzada proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero del 2005, el cual declaró:
“…La doctrina y jurisprudencia ha sostenido que la reivindicación “es la acción que puede ejecitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, o que la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Asimismo se ha establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos: a) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio; b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; y c) que efectivamente dicha cosa éste detentada por el demandado. Ahora bien, en le presente caso, el accionante amparado en su interpretación realizada al artículo 548 del Código Civil, y so-pretexto de reivindicar el bien objeto del litigio (el cual no se encuentra debidamente identificado en el libelo de demanda) pretende accionar en nombre de la ciudadana Esperanza Ovalles, para que nuevamente se le reivindique a él, el bien inmueble, que entrego según lo expuesto en el libelo de demanda en el año 1988, a su demandante Esperanza Ovalles en virtud del juicio signado con el Nº 5499, en el cual fungía como demandado. Aunado a lo anterior, y luego de escudriñar el enrevesado libelo de demanda, es evidente que el mismo no cumple con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión, ya que, el accionante no invoca ni demuestra mediante documento alguno la propiedad del inmueble que pretende le sea reivindicado, inmueble éste que tampoco describe el actor, ya que someramente menciona que se trata de unas bienhechurías que tenía sobre una parcela nº 8066, en Chichiriviche Estado Falcón, no pudiendo presumir quien aquí decide si se trata del mismo inmueble descrito en la copia del libelo de demanda presentado como recaudos principal en la presente causa, así como tampoco aporta documento alguno que haga presumir que el inmueble objeto del litigio se halle en poder del a demandada NORA GONZALEZ, por las razones expuestas resultas forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se declara…”.
Este sentenciador observa al examinar el auto apelado que el a-quo declaró inadmisible la demanda de reivindicación por no cumplir el libelo de demanda con ninguno de los requisitos indispensables para su admisión.
La reivindicación es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor se a propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
De lo anteriormente transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En el caso que nos ocupa, la parte actora alegada demandar la reivindicación de unas bienhechurías ubicadas en una parcela Nº 8066, en Chichiriviche Estado Falcón, no se señalado en su libelo de demanda con precisión la ubicación de dicho inmueble, evidenciado este Juzgador igualmente que no cursan a los autos prueba alguna consignada por parte actora que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita la reivindicación, así como que el mismo se encuentre en poder de la parte demandada, por lo que a la luz la disposición legal anteriormente transcrita, este Juzgado Superior concluye que se encuentra ajustado a derecho el criterio del sentenciador de la instancia, razones suficientes para que esta Alzada, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirme el auto apelado y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de enero del 2007, por el abogado EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ, contra el auto de fecha 10 de enero del 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Yajaira
Exp. N° 13.069.-
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