REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 7924.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ CÉSAR OJEDA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-7.651.752. Debidamente representado en este proceso por el abogado Orlando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.961.
PARTE QUERELLADA: Constituida por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-16.005.087. No costa en el presente Cuaderno de Medidas que la mencionada ciudadana haya constituido apoderado judicial alguno en esta causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Álvarez, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La concesión de las medidas preventivas, tienen como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de secuestro, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, y el juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599 supra transcrito, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del derecho de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la facultad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en la Querella Interdictal por Despojo a la Posesión intentada por el ciudadano José César Ojeda Rivera, contra la ciudadana Beatriz del Carmen Ojeda; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 02 de noviembre de 2006, parcialmente transcrito, mediante el cual negó la medida cautelar -de secuestro- solicitada por la parte actora-apelante, en virtud de considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 585 ejusdem, para su decreto.
Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Orlando Álvarez, apoderado de la actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, alega que en el caso concreto si se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar -de secuestro- peticionada. En tal sentido, y para fundamentar su apelación, fueron remitidos a este Superior debidamente certificadas por el a-quo, a solicitud de la parte solicitante de la medida, las siguientes pruebas documentales:
1).- Libelo de la demanda que por Querella Interdictal por Despojo a la Posesión incoara el ciudadano José César Ojeda Rivera, contra la ciudadana Beatriz del Carmen Ojeda (Folios 01 al 03).
2).- Solicitud de Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías (Casa) objeto de litis, presentado por el actor de autos, y cuya solicitud fue admitida en fecha 06 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 04 al 07).
3).- Constancia Nº. DP/239-2005, de fecha 07 de octubre de 2005, contentiva de un “compromiso o caución de buena conducta”, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare; por medio de la cual los ciudadanos: José Gabriel Ojeda Rivera, portador de la cédula de identidad Nº. V-7.651.539, y José César Ojeda Rivero, portador de la cédula de identidad Nº. V-7.651.752, quedaron comprometidos a respetarse mutuamente, no ofenderse ni de hecho, ni de palabra, ni a tomar represalias entre sí, ni por medio de terceras personas y a mantener el respecto mutuo (Folio 08).
4).- Constancia Nº. DP/239-2005, de fecha 27 de septiembre de 2005, contentiva de un “compromiso o caución de buena conducta”, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare; por medio de la cual los ciudadanos: Beatriz del Carmen Ojeda Villarreal, portadora de la cédula de identidad Nº. V-16.005.087, y José César Ojeda Rivero, portador de la cédula de identidad Nº. V-7.651.752, quedaron comprometidos a respetarse mutuamente, no ofenderse ni de hecho, ni de palabra, ni a tomar represalias entre sí, ni por medio de terceras personas y a mantener el respecto mutuo (Folio 09).
5.- Denuncia interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, por el actor de autos, contra la demandada Beatriz Ojeda, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare (Folio 10).
6).- Actuaciones contentivas del auto de admisión de la demanda y constancia de haberse citado la demandada en el presente juicio (Folios 12 al 14).
7).- Escrito de promoción de prueba testimonial presentado por el representante judicial de la parte demandante, y el auto de admisión de éstas de fecha 04 de agosto de 2006 (Folio 16 y 17).
8).- Actuaciones contentivas de la evacuación de la prueba de testigos promovida en la causa por el demandante (folios 19 al 26).
9).- Escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, en el cual alega el actor no poseer suficiente dinero para constituir tanto la garantía como la caución establecida por el a-quo, por lo que insiste en el decreto de la medida (Folio 27 y 28). Y,
10).- Auto apelado de fecha 02 de noviembre de 2006, en el cual, visto el referido escrito de fecha 26/10/2006, el juzgado a-quo negó el decreto de la medida de secuestro en virtud de considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 585 ejusdem, para su procedencia.
Ahora bien, tales medios probatorios son apreciados por este Tribunal de Alzada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en torno a los hechos en ellos contenidos.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte demandada de autos, Beatriz del Carmen Ojeda, no acompañó escrito alguno en la presente incidencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En el presente caso, conforme se evidencia del libelo de la demanda, antes citado, la parte demandante alegó en relación a la cautelar peticionada, lo siguiente: (Sic) “…De conformidad en el Artículo 585, 588, ordinal 2 y 599 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, solicito a su digno Tribunal, sea decretada, medida preventiva de acuerdo sobre la casa descrita y se sirva fijar una fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita textual).
Tal solicitud de medida cautelar la formuló el demandante José César Ojeda Rivera, en la Querella Interdictal por Despojo a la Posesión por él instaurada, basado en un presunto acto de despojo de la posesión que venía ejerciendo sobre una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Bolívar, callejón el Aguacatito, casa Nº. 12-B, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por parte de la ciudadana Beatriz del Carmen Ojeda; y por considerar que corre el riesgo de que sus derechos no esten debidamente garantizados y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Para decidir se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Por su parte, establece el artículo 599.2º ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) Art.599.2º.C.P.C. “Se decretará el secuestro:
…Omissis…
2º) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión” (…).
Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Observa este Juzgador que la parte actora de autos, ciudadano José César Ojeda Rivera, estima que este supuesto de procedencia viene determinado en el Título Supletorio de las bienhechurías (Casa) objeto de litis, cuya propiedad le pertenece, así como, por la presunta posesión que sobre ese bien venía ejerciendo por un tiempo no menor de diez (10) años.
Ante lo anterior, se observa, y sin que ello constituya -en esta oportunidad- un pronunciamiento por parte de este Superior sobre el fondo del asunto, que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa esta Alzada, que la parte actora de autos, solicitante de la medida, a fin de ampliar y demostrar tal requisito de procedencia, se limitó a sostener que él vive arrendado y la demandada Beatriz del Carmen Ojeda, le invadió la casa de su propiedad, utilizando no solamente la vivienda sino que también utiliza los bienes muebles de su exclusiva propiedad como son: la nevera, la cocina, los muebles, el escaparate y todos los enseres necesarios para vivir en una casa; sin que fuese acompañado prueba suficiente que demuestre esos hechos. Por tanto, a juicio de quien aquí sentencia, el simple alegato expuesto por el solicitante de la medida no constituye prueba suficiente para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, en ningún caso alertan sobre actos de la parte demandada que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad del fallo.
Por lo tanto, al encontrarse insatisfecho este segundo requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, tal y como lo estableció el juzgado de la primera instancia en su auto recurrido en apelación. Así se declara.
En consecuencia, siendo que en el presente fallo también es negada la medida de secuestro solicitada por la parte actora -aunque por motivos similares a los expresados en el auto apelado-, lo procedente en este caso es confirmar en todos y cada uno de sus términos el referido auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 02 de noviembre de 2006, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Álvarez, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 02/11/2006; el cual cursa en copia certificada a los folios 1 al 3, del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2007; el cual cursa al folio 11, del Cuaderno de Medidas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7924.
UNA (01) PIEZA; 12 PAGS.
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