REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7770.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN REIVINDICATORIA”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la “ASOCIACIÓN CIVIL NOLASCO”, asociación sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el 14 de diciembre de 1959, bajo el Nº. 78, Tomo 2, Protocolo Primero. Debidamente representada en este proceso por la abogada: Mirian Peña Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.759.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos TERESA SARABIA DE ROJAS y CARLOS DÍAZ H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.912.451 y V-4.307.172, respectivamente. La primera de los mencionados actúa en este proceso representada por el defensor judicial, Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.693; y el segundo, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 43.590, actúa en su propio nombre y representación.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mirian Peña Toledo, apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De esta manera tenemos entonces que existiendo una relación contractual comodaticia entre las partes, no se encuentran satisfechos todos los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues la posesión la detenta la parte demandada legítima, ya que si bien es cierto que no es el propietario del inmueble objeto de la presente litis, tienen un titulo que justifica su posesión como lo es el contrato de comodato, no existiendo en los autos sentencia alguna que haya declarado su nulidad o resolución, pues caso distinto sería el hecho de que las partes no hubiesen celebrado contrato alguno, entonces si la parte demandada tenía la carga de demostrar la condición bajo la cual ocupa el inmueble, en consecuencia resulta improcedente la acción incoada. Y así se declara.

“…Omissis…”

(…) …PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL NOLASCO, sin fines de lucro cuyo documento constitutivo fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1959, bajo el Nº. 78, Tomo 2, Protocolo Primero, contra los ciudadanos TERESA SANABRIA y CARLOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.912.451 y 4.307.172, respectivamente; y el segundo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.590, quien actúa en su propio nombre y representación.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.- De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por acción Reivindicatoria intentara la “Asociación Civil Nolasco”, contra la ciudadana Teresa Sanabria, y otro; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20 de octubre de 2005, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación propuesta, y en consecuencia, impuso las costas a la parte actora, “Asociación Civil Nolasco”.
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2001, la abogada Mirian Peña Toledo, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil Nolasco, interpuso demanda por reivindicación en contra de los ciudadanos Teresa Sanabria y Carlos Díaz; para lo cual alegó, a groso modo: Que su representada es la propietaria de un lote de terreno situado en el lugar denominado Sabana de Catia, también conocida como calle Real de los Frailes, aledaña a la Iglesia “San Ramón Nonato”, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de 4.000 Mtrs2., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de 62,60 Mtrs, con terreno que es o fue del señor José Cazañas, determinado en el plano, en parte con calle Real de los Frailes y en parte con parcelas numeradas del 1 al 6, de la señora Josefa Noguera de Oropeza, y otro; Sur: En 84,60 Mtrs., con terreno propiedad de la sociedad mercantil Iturriza y Casado, determinado en el plano con el punto marcado con el Nº. 39.90, en su intersección con el lindero Oeste; Este: Siete líneas rectas que miden: 8,20 Mtrs., 11,20 Mtrs., 9 Mtrs., 6,40 Mtrs., y 15,80 Mtrs., respectivamente, cuyas intersecciones han sido marcadas en el plano con los puntos 40.49, 42.19, 42.61, 43.34, 45.28 y 45.82, respectivamente, haciéndose constar que esta línea comienza en el poste de la cerca de la orilla del camino citado en el lindero Norte, y sigue hacía el Sur, por el cause de una orilla, acera que comienza detrás y próxima a la casa que es o fue de los sucesores de la ciudadana Bermas Sardi, construida en terrenos del señor Cazañas; y, Oeste: Cinco líneas rectas que miden: 10 Mtrs., 12,20 Mtrs., 17,80 Mtrs., 6,20 Mtrs., 12,40 Mtrs., cuyas intersecciones, en el plano respectivo han sido colocadas bajo los puntos: 39.30, 41.53, 43.60, 46.35, 47.15, 50.41 y 52.84, respectivamente. Siguiendo esta línea el cauce de la próxima será la que sirve de división con terreno del mismo señor Cazañas, y que desemboca en la quebrada de Cutira o Cupira, y sigue por el cauce de esta misma corriente alejada, en corto trayecto hasta encontrar el lindero Sur, cuyo punto esta marcado con un poste (39.30 en el plano), es ángulo noroeste del lindero del terreno que fue de Andrés Millán y después de un señor de apellido Alemán. El cual (Terreno), le pertenece a su representada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de enero de 1960, bajo el Nº. 1, folio 2, Tomo 16, Protocolo Primero.
Alega asimismo, que el mencionado lote de terreno fue arrendado al ciudadano Emeterio Ruiz Abreu, y cuando se le solicitó la entrega material del mismo, posterior al vencimiento del contrato, resultó ineficaz por la vía amistosa, por lo que su representada, Asociación Civil Nolasco, solicitó la colaboración de la demandada Teresa Sanabria de Rojas, vecina de la comunidad y feligresa de la Iglesia San Ramón, para el momento de los hechos, a quien le otorgó un Poder Especial para que defendiera y representara los derechos y acciones de la referida Asociación, por ante los Tribunales competentes y entes público y privados, el cual acompañó marcado con la letra “C”.
Que una vez lograda la entrega material del terreno en cuestión, la mencionada ciudadana tomó posesión del mismo de forma ilegítima, para beneficio propio, conjuntamente con el co-demandado Carlos Díaz H., utilizando el inmueble como “Estacionamiento Público”, con una capacidad de 80 vehículos, enriqueciéndose injustamente con él, sin ocuparse siquiera de cancelar los servicios públicos adheridos al inmueble, cuya deuda alcanza actualmente una cantidad superior a los Bs. 20.000.000,00, entre los servicios de Hidrocapital, Cotécnica y la Electricidad de Caracas.
Que posteriormente, los mencionados ciudadanos suscribieron entre ellos un contrato de Comodato, fraudulento, sobre el terreno objeto de litis, el cual fue suscrito en fecha 11 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas (Acompañado marcado con la letra “D”); y cuyo otorgamiento lo hizo la demandada Teresa Sanabria, apoyándose en el Poder que le había sido conferido por la Asociación Civil dueña del terreno. En tal sentido, alega que del contenido del citado Poder, no se evidencia que la referida ciudadana tenga facultad para otorgar ningún contrato de Comodato en nombre de la Asociación Civil Nolasco, con lo cual queda evidenciada también la maliciosa intención de no querer entregar el lote de terreno propiedad de su mandante.
Que ante esos abominables hechos, su representada intentó conciliar con los demandados de forma amistosa, sin obtener éxito alguno, y por esa razón solicitó la colaboración e intervención del Dr. Julio Borges, mediante el programa de televisión “JUSTICIA PARA TODOS”, transmitido los días viernes por el canal 2 de RCTV, en cuyo programa la co-demandada Teresa Sanabria, reconoció públicamente que ocupaba el inmueble de forma ilegítima, sin retribuir de ninguna forma a su representada, así como, se comprometió a efectuar la entrega material del lote de terreno de forma voluntaria, para lo cual se suscribió entre ésta y su poderdante un “laudo Arbitral” que acompañó marcado con la letra “E”; y una vez vencido el plazo para materializar la entrega, la mencionada ciudadana no efectuó la misma bajo el argumento que el laudo celebrado no había sido otorgado ante una autoridad competente, con lo cual continuó, junto con el otro codemandado, con la ocupación del bien.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar en reivindicación a los ciudadanos: Teresa Sanabria y Carlos Díaz, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que el lote de terreno donde funciona el “Estacionamiento Público” que ellos detentan, es de la exclusiva propiedad de su representada, Asociación Civil Nolasco, y en consecuencia, estan obligados a devolverlo sin plazo alguno.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el a-quo a dar contestación a la misma, dentro de los 20 días siguientes a que constase en autos su citación.
DE LA CONTESTACIÓN:
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2003, compareció por ante el a-quo el abogado Juan Colmenares Torrealba, en su carácter de defensor judicial designado de los accionados, y presentó escrito de contestación a la demanda, de forma general. Ello, en virtud de haberle sido imposible lograr comunicación con los demandados.
Luego, en fecha 07 de febrero de 2003, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, compareció por ante el a-quo el co-demandado Carlos Díaz Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.590, actuando en su propio nombre y representación, y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en el cual, a groso modo, señaló lo siguiente: Negó en forma general la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Alegó además, que es falso que la codemandada Teresa Sanabria haya tomado posesión ilegítima del inmueble (Terreno) objeto de litis, para beneficio propio, al igual que él hubiese participado ilegalmente en la ocupación del mismo, o que se haya enriquecido o se enriquezca injustamente con la cosa, así como, que adeude suma de dinero alguna por servicio público u otros conceptos.
Que es falso que actuó de mala fe al suscribir el contrato de Comodato con la Asociación Civil Nolasco, a través de la codemandada Teresa Sanabria, o que la convención se haya celebrado con la intención maliciosa de no querer entregar el inmueble; Que también es falso que la mencionada ciudadana se haya comprometido mediante Laudo Arbitral a entregar el inmueble que él legítimamente posee.
Que en el presente caso, no estan dados los supuestos establecidos por la jurisprudencia patria para la procedencia de la demanda propuesta, ya que la ausencia de sólo uno de ellos hace improcedente la acción reivindicatoria; Que esto es así, por cuanto el requisito referido a “la ilegitimidad de la posesión” , no concurre, visto que la ocupación que él ejerce del inmueble sub litis, deviene por efecto de un contrato de Comodato que la propia parte actora trajo a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, con sede en Catia, el 11 de abril de 2000, bajo el Nº. 58, Tomo 33, de los libros respectivos.
Que mediante el referido contrato, se le dio en préstamo de uso por un término de tres (3) años contados a partir del día 15 de abril de 2000, la parcela de terreno cuya reivindicación aquí se acciona, razón por la cual desmiente la ilegitimidad o ilegalidad de la posesión que él ocupa, ya que la misma la detenta con derecho y en base al contrato de Comodato, antes aludido; Que en relación al presunto fraude cometido por la codemandada, Teresa Sanabria, al haber otorgado ese contrato con base al poder que le fuera conferido con la Asociación Civil Nolasco, sostiene: que es falso que la mencionada ciudadana careciera de facultades para otorgar el Comodato y, que en todo caso, esa convención al estar contenida en documento público (Autenticado) produce frente a las partes y frente a terceros los efectos que señalan las normas a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues contra esa convención (Comodato) no se ha promovido acción de falsedad o de simulación para cuestionar la fe pública que la contiene.
En tal sentido, y en consideración a lo expuesto, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta en virtud a la legítima posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de litis.
En fecha 28 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003, lo hizo el co-demandado Carlos Díaz; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 21 de abril de 2003
Luego, en 20 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó su sentencia definitiva la cual quedó parcialmente trascrita en el Capitulo II del presente fallo.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en este proceso de la decisión definitiva del 20/10/2005, en fecha 20 de enero de 2006, compareció por ante el a-quo la abogada, Mirian Peña Toledo, apoderada actora, y mediante diligencia apeló del referido fallo. Apelación ésta, que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 del referido mes y año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior -Distribuidor de Turno-, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Noveno le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, la abogada Mirian Peña Toledo, apoderada de la parte actora-apelante, consignó escrito de promoción de pruebas cuya admisión fue negada por este Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 (Folios 165 al 167), en virtud que las pruebas promovidas no son de las permitidas en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de agosto de 2006, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 12 de enero de 2007, la abogada María Auxiliadora Villalba, en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 11 de abril de 1007, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Conforme ha quedado expuesto, en la presente causa la Asociación Civil Nolasco, demanda la reivindicación de un bien inmueble de su exclusiva propiedad (terreno antes descrito), que se encuentra presuntamente ocupado de mala fe por los accionados, quienes se lucran de él en virtud de un contrato de Comodato que fuera suscrito entre éstos últimos sobre la base de un poder que le había sido conferido a la codemandada Teresa Sanabria por la Asociación Civil dueña del terreno.
Ante lo anterior, para decidir se observa:
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en las siguientes normas:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Sic) Art.115.C.R.B.V. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Fin de la cita textual).

El artículo 545 del Código Civil, que dispone:

(Sic) Art. 545.C.P.C. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. (Fin de la cita textual).

Finalmente, el artículo 548 del Código Civil, estatuye:

(Sic) Art. 548.C.C. “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Fin de la cita textual).

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
No obstante, como podrá observarse, el texto contenido en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.
Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuáles son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:
a).- El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa que se reivindica;
b).- El carácter de simple tenedor o poseedor por parte del demandado que retiene la cosa sin derecho alguno porque no le pertenece; y,
c).- La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.
Al respecto, en sentencia Nº. RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, y otros, contra María Elisa Hidalgo, expediente Nº 03582; se estableció en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil 1993, pág. 204)…

…Por consiguiente, considera la Sala que el artículo denunciado como infringido (548 del Código Civil) no es aplicable al caso que se estudio, por cuanto dicha disposición tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación y no su posesión, que es lo que verdaderamente se demanda en el presente caso, de acuerdo con la sentencia antes transcrita…” (…) (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado, quien a su vez no tenga derecho sobre el bien a reivindicar.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión -ilegal- que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.
Efectivamente, al actor es a quien corresponde la carga de la prueba, vale decir, demostrar que es propietario de la cosa que reivindica.
Asimismo, al actor corresponde demostrar que el demandado es poseedor o detentador de la cosa, y que éste la ocupa sin derecho alguno, a lo cual, igualmente, puede utilizar cualquier medio probatorio previsto por la ley.
Finalmente, como quedó expuesto, la doctrina ha señalado que el actor debe probar la identidad de la cosa, cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.
Así las cosas, analizando cada uno de los elementos señalados para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe analizarse, en primer lugar, si el documento fundamental acompañado a la demanda es suficiente prueba de propiedad o dominio que debe recaer en el actor.
Ahora bien, de la copia certificada acompañada al escrito libelar y que riela a los folios 07 al 13, del presente expediente, contentiva del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 1960, bajo el 1, Tomo 16, Protocolo Primero, y la que no fue objeto de impugnación alguna por lo cual mantiene el valor probatorio que le otorgan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; se evidencia la propiedad exclusiva que ostenta la parte actora de autos, Asociación Civil Nolasco, sobre el bien inmueble objeto de litis (Plenamente identificado en este fallo).
En consecuencia, debe concluirse, que en la presente causa ha quedado demostrada la propiedad de la Asociación Civil Nolasco, sobre el bien inmueble objeto de litis, cumpliéndose con ello el primer requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda. Así se declara.
Con relación al segundo requisito de procedencia, cual es, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien a reivindicar, se observa, que en el presente caso el codemandado Carlos Díaz Hernández, posee el bien inmueble cuya reivindicación aquí se demanda, en virtud de un contrato de Comodato que la propia parte actora trajo a los autos en original (Folios 18 al Vto., del 20), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitana de Caracas, con sede en Catia, el 11 de abril de 2000, bajo el Nº. 58, Tomo 33 de los libros de autenticaciones correspondientes; y del cual no se evidencia de autos que haya sido declarado su nulidad o resolución mediante sentencia alguna, por lo que es apreciado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo de la existencia de un contrato de Comodato suscrito entre los co-demandados Teresa Sanabria y Carlos Díaz Hernández, sobre el bien inmueble objeto de litis. Así se declara.
Ante este hecho (Existencia del Contrato de Comodato sobre el bien inmueble a reivindicar), la representación judicial de la parte actora, abogada Mirian Peña Toledo, sostiene que la codemandada Teresa Sanabria suscribió el referido contrato de forma fraudulenta, ya que lo hizo apoyándose en el Poder que le había sido conferido por la Asociación Civil dueña del terreno, y del contenido del citado Poder, no se evidencia que la referida ciudadana tenga facultad para otorgar ningún contrato de Comodato en nombre de la Asociación Civil Nolasco, con lo cual -a su decir- se evidencia también la maliciosa intención de no querer entregar el lote de terreno propiedad de su mandante.
Sobre este particular, debe decirse, que al estar debidamente autenticado el Poder que le fue conferido a la codemandada Teresa Sanabria, por la Asociación Civil Nolasco (El cual se encuentra anotado bajo el Nº. 57, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas), el mismo posee las características de un documento público, y al no evidenciarse de autos que haya sido declarado su nulidad conforme a las previsiones establecidas en la Ley, mal podría este Juzgador hacer pronunciamientos destinados a restarle veracidad y/o eficacia a las actuaciones que en base a éste efectuó la ciudadana Teresa Sanabria. Así se declara.
Por consiguiente, siendo que ha quedado demostrado que la posesión y/o ocupación por parte del co-demandado Carlos Díaz, sobre el lote de terreno objeto de litis, deviene de un contrato de Comodato que éste suscribiera en fecha 11 de abril de 2000, con lo cual ostenta un derecho sobre el bien a reivindicar, debe declararse que en el presente caso no concurre el segundo requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda. Así se declara.
Finalmente, con relación al tercer y último requisito de procedencia, cual es, la identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor, se observa, que al no ser este último requisito (Identidad de la cosa a reivindicar) un hecho discutido por las partes intervinientes en el presente proceso, queda relevado este Superior de su comprobación en este caso particular, y así se declara.
Con relación a la prueba documental que riela al folio 16 del expediente, y referida a un presunto “laudo arbitral” suscrito entre las partes en el programa de televisión conocido con el nombre de “JUSTICIA PARA TODOS”, se observa: que al no desprenderse del referido medio probatorio elementos de convicción suficientes que sirvan para dilucidar el asunto aquí planteado, se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
Igual suerte corre la copia fotostática simple que riela al folio 21 del presente expediente, contentiva de una comunicación suscrita por la abogada Mirian Peña Toledo, y dirigida al Director General de Registros y Notarias. Así se declara.
Con relación al recibo que riela al folio 109 del expediente, se observa que al emanar el referido medio probatorio de un tercero ajeno al juicio, no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consideración a todo lo antes expuesto, y en virtud de no encontrarse llenos todos y cada uno de los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea declarar sin lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente, confirmar el fallo apelado como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mirian Peña Toledo, apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 20/10/2005; la cual cursa a los folios 116 al 125, del presente expediente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 7770.
UNA (1) PIEZA; 15 PÁGS.