REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 5.485.-
PARTE ACTORA: Norma Edith De la Cruz y Ramón José Fuster Lorenzo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.509.125 y 6.153.589 respectivamente.
APODERADOS
ACTORES: Lucía Beatriz Casañas, Joel Alfredo Albornoz Jaramillo e Ismael Fernández De Abreu, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630, 31.433 y 35.714 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Lina Alzuro de Caldera, Carmen Guzmán de Alzuro, Ciro Alfredo Caldera Salazar y Jesús Alzuro, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.303.230, 944.794, 5.008.199 y 936.287 respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: Luís Gómez Maldonado, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.043.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio a partir del 13 de febrero de 2006.

JUICIO: Resolución de Contrato.
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado el 17 de noviembre de 2006 por la abogada Lucía Beatriz Casañas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio a partir del 13 de febrero de 2006, fecha en la cual se cumplió el término señalado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de los medios probatorios promovidos, sin necesidad de admisión por parte del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 399 ejusdem, que se sustancia en el expediente Nº 05-8073 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Oído en el solo efecto devolutivo el recurso en cuestión, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006 se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, las copias certificadas señaladas tanto por las partes como por el tribunal.
En fecha 31 de enero de 2007 se recibieron las actuaciones y por auto de 5 de febrero del año en curso se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 22 de febrero de 2007 por ambas partes, abogado Ismael Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles, y por el profesional del derecho Luís Gómez Maldonado en su condición de apoderado demandado, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 23 de febrero de 2007 el tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron rendidas el 6 de marzo de 2007 por los apoderados actores, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007 el tribunal dijo “Vistos” y estableció un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir.
En fecha 9 de abril de 2007 se dicto auto mediante el cual se difirió su pronunciamiento por un lapso de tres (3) días.
Encontrándonos dentro del mencionado plazo de diferimiento, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Cursan en el expediente, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
 Libelo de la demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2005.
 Diligencia de fecha 19 de mayo de 2005 suscrita por el abogado Joel Alfredo Albornoz Jaramillo, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles.
 Escrito contentivo de la reforma de demanda consignado en fecha 25 de octubre de 2005 constante de cinco (5) folios útiles.
 Auto de admisión de la demanda de fecha 27 de octubre de 2005.
 Diligencia de fecha 30 de enero de 2006 suscrita por el abogado Joel Alfredo Albornoz Jaramillo apoderado actor, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de veinte (20) folios útiles y ocho (8) anexos.
 Auto de fecha 3 de febrero de 2006 dictado por el a quo mediante el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
 Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado demandado el 23 de enero de 2006 constante de 3 folios útiles.
 Escrito de promoción de pruebas de la actora.
 Auto de fecha 15 de marzo de 2006 que fijó oportunidad, a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
 Acto conciliatorio de fecha 22 de marzo de 2006.
 Escrito de alegatos presentado por la representación judicial actora, de fecha 29 de marzo de 2006, constante de dos (2) folios útiles.
 Diligencia de fecha 3 de abril de 2006 suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó que el tribunal de la causa se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas en fechas 28 y 30 de enero de ese mismo año.
 Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por el apoderado actor, en la cual insistió al tribunal que se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas.
 Diligencia de fecha 18 de julio de 2006 suscrita por el apoderado Luís Gómez Maldonado apoderado demandado, mediante la cual solicito al tribunal que se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas.
 Auto recurrido de fecha 14 de noviembre de 2006.
 Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006 suscrita por la abogada Lucia Casañas apoderada actora, mediante la cual apeló del auto del 14 de noviembre de 2006.
 Auto que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, de fecha 23 de noviembre de 2006.
 Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006 consignada por el apoderado actor mediante la cual señaló las copias certificadas objeto de la apelación; asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
 Auto de fecha 27 de noviembre de 2006 mediante el cual el juzgado a-quo acordó efectuar el cómputo solicitado, dando cumplimiento a lo ordenado por auto ese mismo día.
 Auto de fecha 22 de enero de 2007 mediante el cual el juzgado a-quo libró copias certificadas.
De los elementos probatorios reseñados se desprende que en la etapa probatoria los apoderados judiciales de ambas partes promovieron pruebas, así:
El abogado Luís Gómez Maldonado invocó el mérito favorable de los autos; hizo valer el contenido del documento notariado el 30 de marzo de 2004 inserto en el cuaderno principal, “en cuya cláusula Tercera hay una confesión de los demandantes”, igualmente la “Prueba instrumental contentiva de confesión de la demandante” y, por último, el valor probatorio de la letra B de la cláusula tercera “del documento fundamental de la demanda”.
Por su lado, los abogados Lucía Beatriz Casañas y Joel Alfredo Albornoz Jaramillo, representantes de los actores, promovieron la prueba documental contenido en los particulares primero al décimo sexto de su escrito de promoción; la prueba de informes y testimonial, estas últimas en los siguientes términos:
“… PRUEBAS DE INFORMES
PRIMERO. Que se requiera a Banpro Banco Provivienda, B.U., con sede en la Calle Londres, entre Orinoco y Nueva York, Edificio Provivienda de la Urbanización Las Mercedes, que informe a este Tribunal si el Estado de Cuenta recalculado al 30 de septiembre de 2002, promovido como anexo “D” a este escrito, corresponde efectivamente a la información que cursara en los archivos de la entidad bancaria requerida para el día 30 de septiembre de 2002. Solicitamos que se requiera además a la entidad que por confrontación, certifique si el documento anexo “D” corresponde efectivamente a la información que reposa en sus archivos, a cuyos fines solicitamos que se remita copia fotostática del mencionado anexo, adjunto al oficio que este Tribunal libre una vez admitida la prueba.
Solicitamos que requiera informe además a dicha Entidad del monto exacto de las cuotas hipotecarias causadas a partir del 30 de marzo de 2004, mes por mes, hasta el día 2 de Febrero de 2005, inclusive y que informe a este Tribunal cuáles sumas de dinero, de las que resultó pagar la Ciudadana LINA ALZURO fueron aplicadas al pago de las cuotas causadas para dicho período.
La prueba promovida persigue comprobar que el documento acompañado en copia fotostática en autos, corresponde efectivamente a la información original que cursa en los archivos del acreedor hipotecario. Persigue además probar los particulares descritos en el punto DECIMO PRIMERO del Capítulo correspondiente a la PRUEBA DOCUMENTAL en este escrito, que damos aquí, a todo evento, por íntegramente reproducidos. Finalmente, persigue comprobar el monto exacto de los pagos que realizó la Ciudadana LINA ALZURO y que dicha entidad bancaria destinó al pago de las cuotas causadas desde el 30 de marzo de 2004 a 01 de Febrero de 2005, que estarían sujetas a restitución por nuestros representados, como consecuencia de la resolución demandada, en los términos solicitados en el libelo y reforma de autos.
SEGUNDO: Que se requiera a ADMINISTRADORA SAN NICOLAS DE BARI C.A. con sede en La Urbanización Nueva Casarapa, Av. Intercomunal Guarenas, Estado Miranda, quien funge como administradora del Condominio del que forma parte el inmueble propiedad de nuestros representados, informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares.
1. Saldo deudor por concepto de alícuota de condominio correspondiente al inmueble identificado como apartamento No. 32, Residencias El Alanbique 05-A, perteneciente a la Sra. Norma De La Cruz para el día 30 de marzo de 2004.
2. Cargos por concepto de condominio generados por concepto de alícuotas de condominio entre el 30 de marzo de 2004 hasta el 04 de octubre de 2005.
3. Que informe a este Tribunal si conserva registro de las(s) persona(s) que realizaron el pago de las cuotas de condominio para los precitados períodos e informe, mes por mes, entre el 01 de marzo de 2004 y el 04 de octubre de 2005, la identidad de quien realizó los correspondientes pagos y si el mes de septiembre de 2005 aparece haber sido pagado o no. Que informe a este Tribunal los cargos que por intereses aparezcan realizados hasta la fecha del respectivo informe como consecuencia de la falta de pago del mes de septiembre de 2005.
4. Que mediante confrontación, certifique si los documentos anexos “C” y “C-1” al presente escrito, corresponden efectivamente a la información que reposa en sus archivos, a cuyos fines solicitamos que se remita copia fotostática del mencionado anexo, adjunto al oficio que este Tribunal libre una vez admitida la prueba.
La prueba promovida persigue comprobar el carácter auténtico de las documentales producidas; que las cuotas de condominio correspondientes al período durante el cual los hoy codemandados ocuparon el inmueble, hasta 30 de agosto de 2005, fueron pagados por los demandados; que en consecuencia, para dicho período, se encuentra satisfecha la pretensión de nuestros representados a que se contrae el petitorio SEXTO del libelo de la demanda y su reforma y que adeudan a nuestros representados, la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2005; más los intereses que resulte generar hasta la fecha del respectivo pago.
TERCERO. Requiera a la Escuela Básica Estatal “Eleazar López Contreras” ubicada en la Urbanización Monte Cristo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda informe a este Tribunal sobre si la niña (Omissis) y la adolescente (Omissis), cursan estudios regulares en dicho Plantel Educativo. Que informen a este Tribunal de la(s) persona(s) que aparecen ser sus representantes legales e informen además los Años Escolares que han cursado allí sus estudios regulares. La prueba promovida persigue comprobar que nuestros representados tienen dos (2) menores hijas que cursan sus estudios regulares en la ciudad de Caracas; que han cursado allí sus estudios desde antes de marzo de 2004, cuando nuestros representados, en estado de verdadera desesperación, resolvieron otorgar la opción de compra venta a los hoy demandados con el propósito de vender el inmueble y adquirir uno en la ciudad Capital, más cerca de sus respectivos trabajos y en condiciones que facilitaran igualmente la continuidad de los estudios de las niñas en los Colegios que cursaban.
CUARTO: Requiera a la Escuela Básica Nacional “José Félix Rivas”, ubicada en la Urbanización Sebucan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda informe a este Tribunal sobre si la adolescente (Omissis) curso sus estudios regulares en dicho Plantel Educativo. Que informe a este Tribunal de la(s) persona(s) que aparecen ser sus representantes legales e informen además los Años Escolares que cursó allí sus estudios regulares, La prueba promovida persigue comprobar que nuestra representada Norma De La Cruz tiene una hija que cursaba sus estudios regulares en la ciudad de Caracas cuando pactaron la venta del inmueble en marzo de 2004, con el propósito de vender el inmueble y adquirir uno en la Ciudad Capital, más cerca de sus respectivos trabajos y en condiciones que facilitaran igualmente la continuidad de los estudios de las hijas en sus respectivos Colegios.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil y en el artículo 1393, ordinal 1º del Código Civil, promovemos las testimoniales de CLARA COROMOTO FRICANO, FELIX MANUEL GONZALEZ y ATENCIA BORBONES DE GONZALEZ, FELIX BELLO y ELKIN SIERRA, todos mayores de edad y de este domicilio, para que mediante prueba testimonial, ratifiquen los documentos anexos marcados H e I a este escrito y declaren sobre los particulares que, en su oportunidad, formularemos.
Señalamos muy respetuosamente a este Tribunal que hay circunstancias de imposibilidad material que obstaculizan la prueba de los hechos relativos a los daños morales sufridos y experimentados por nuestros representados a consecuencia de la actitud dolosa observada por los demandados al inejecutar las obligaciones que contrajeron en el contrato cuya resolución por incumplimiento se demanda.
En consecuencia, señalamos a este Tribunal que el objeto de las testimoniales promovidas es, según el caso, la ratificación de documentos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que experimentaron pérdidas morales y patrimoniales y la prueba de los daños morales y psicológicos que la conducta dolosa de los demandados, ocasionó a nuestros representados y su grupo familiar.
Para la evacuación de las testimoniales promovidas, pedimos se comisione a un Juzgado de Municipio con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, pedimos que el presente escrito se agregue a los autos en la oportunidad legal correspondiente, se admitan y evacuen conforme a la Ley y sean valorados para la definitiva.” (Negritas y Cursivas propias del texto)


En fecha 29 de marzo de 2006 los abogados Ismael Fernández De Abreu y Lucía Beatriz Casañas presentaron escritos de alegatos, en el que además pidieron que se dictara “providencia de admisión de las pruebas que requieren evacuación, puesto que es evidente que nuestros representados conservan la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, solicitud ésta ratificada el 3 de abril de 2006 por el doctor Ismael Fernández De Abreu, quien diligenció nuevamente el 11 de mayo retropróximo, de esta manera:
“… Cumplida como quedó la contestación de la demanda, fueron promovidas en autos las pruebas que, además de requerir actos de sustanciación por parte del Tribunal requieren providencia expresa de admisión. En autos, han quedado consignadas sucesivas peticiones para que el Tribunal provea, libre los despachos y oficios respectivos, a los fines de que queden debidamente cumplidas las cargas de alegación, sin que este Tribunal haya dictado providencia alguna, dando lugar a una paralización de la causa que ocasiona graves daños y perjuicios a mis representados. En consecuencia, INSISTO en que se dicte providencia de admisión, sin más dilación para cuyos fines juro la urgencia del caso y pido que se habilite el tiempo necesario para proveer. Es todo. Terminó, se leyó y firman:”. (Negritas y subrayado propios del texto)

Similar requerimiento formuló el abogado Luís Gómez Maldonado el 18 de julio de ese mismo año, en los términos que a continuación se copian:
“… Visto que han transcurrido más de cinco (5) meses desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión de las mismas, solicito muy respetuosamente que se produzca el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio.

No fue sino el 14 de noviembre de 2006 cuando el juzgado a quo dio respuesta a los señalados requerimientos, así:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos LUCIA BEATRIZ CASAÑAS Y JOEL ALFREDO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos NORMA EDITH DE LA CRUZ Y RAMÓN JOSÉ FUSTER LORENZO, así como el escrito presentado por el ciudadano LUÍS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las ciudadanas LINA ALZURO DE CALDERA Y CARMEN GUZMÁN DE ALZURO, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
Que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone lo previsto por el legislador venezolano para la verificación de la admisión presumida de los medios probatorios de la siguiente forma:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que se le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.” (Resaltado de este Tribunal).
Del dispositivo legal transcrito con anterioridad, se desprende el derecho que el legislador le confiere a la parte promovente, de proceder a la evacuación de aquellas pruebas no admitidas en su oportunidad de ley, y sobre las cuales la parte no promovente no haya formulado oposición a su admisión. De la simple lectura del artículo anterior, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, conformados en primer lugar por un supuesto de hecho, consistente en la falta de providencia por parte del Juez de un medio de prueba promovido en juicio y la falta de oposición a su admisión por parte de la parte no promovente. En segundo lugar prevé la obtención de una consecuencia jurídica, la cual consiste en una presunción de admisión de dicha prueba, abriéndose de éste modo el lapso para su debida evacuación, sin la necesidad de que el Tribunal se pronuncie respecto a su admisión.
Visto lo anterior, el que suscribe considera pertinente a observar lo dispuestos (sic) por el legislador venezolano en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que la representación de la parte demandada consignó en fecha 07 de febrero de 2006, diligencia mediante la cual impugna las copias fotostáticas promovidas por la parte actora. A fin de pronunciarse al respecto, este Tribunal para a transcribir lo señalado por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia proferida en Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
“… el citado Art. 397 del C.P.C., prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugnan por esta vía y las razones que se esgrimen al respecto…” (Resaltado de este Tribunal).
De la norma transcrita con anterioridad y del dispositivo jurisprudencial transcrito de forma parcial, se desprenden los extremos, concurrentes entre sí, que deben ser observados al formular oposición a la admisión de un medio de prueba determinado. En primer lugar, dicha oposición debe referirse a la manifiesta ilegalidad e impertinencia del referido medio probatorio, con presencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. En segundo lugar, la referida norma requiere que la parte opositora exprese cuales son los medios de prueba objeto de la oposición. Y en último lugar, la parte opositora debe indicar las razones por las cuales se opone a la admisión de dicho medio probatorio, señalando porque considera que el mismo es manifiestamente ilegal o impertinente.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la impugnación consignada por la parte demandada no cumple con los requisitos revisados anteriormente en la presente decisión, en virtud de que la misma se refiere a consideraciones referidas al valor probatorio de los medios probatorios promovidos por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal declara no formulada oposición alguna por parte del demandado en el presente juicio, en virtud de que su impugnación no se refiere a la manifiesta impertinencia e ilegalidad de la referida prueba, sino al valor probatorio de la misma, lo cual se decidirá en la sentencia que le ponga fin al presente juicio. En virtud de lo anterior, dicha impugnación no reúne con los requisitos previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez revisado lo anterior, y por cuanto las partes no formularon oposición respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, este Tribunal concluye que en el presente caso se identifican los supuestos de hecho previstos por el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal por mandato de la ley debe presumir la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes en conflicto por falta de oposición a su admisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal tiene por admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio a partir del 13 de febrero de 2006, fecha en la cual se cumplió el término señalado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, sin necesidad de providencia de admisión por parte de este Tribunal. Todo esto de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado propio del texto)

En los informes presentados en este ad quem la representación accionante alegó lo siguiente:
Que lo sometido a la revisión de esta alzada lo constituye el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre de 2006, el cual –a su decir- violó la garantía del debido proceso del derecho a la defensa, puesto que la parte demandada había formulado oposición a la admisión de las pruebas y era deber del a quo pronunciarse sobre la oposición de inmediato, conforme a lo estipulado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y tal derecho fue flagrantemente desconocido por el juez de la causa, puesto que jamás dictó las respectivas providencias de sustanciación de las pruebas y para la fecha de la apelada, había transcurrido además el lapso para presentar informes, con lo cual impidió incluso que sus representados promovieran, los originales de los documentos públicos cuyas copias habían sido impugnadas por la demandada en la oportunidad de formular oposición.
Que el derecho de evacuar los medios de pruebas promovidos por esa representación judicial, se encontraba legalmente suspendido por efecto de la oposición, de manera que –a su decir- una vez que el tribunal de la causa resolviera la oposición, nacía entonces a la parte actora ope legis el derecho a su evacuación.
Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se declarara la nulidad absoluta del auto apelado; que las pruebas promovidas por las partes, deben tenerse por admitidas desde la fecha en la que fue decidida la oposición; que se les conceda a las partes el lapso previsto en el artículo 392 ejusdem, para la evacuación de los medios probatorios; y que el a quo cumpla con las obligaciones de ley relativas a los actos de sustanciación indispensables a la evacuación de las pruebas promovidas por esa representación judicial.

En la misma oportunidad, la representación judicial de los accionados expuso:
Que en el presente caso, promovidas las pruebas, ninguna de las partes se opuso a la admisión de las mismas, por lo que quedaron admitidas, aún sin providencia del juez, comenzando a computarse el lapso de evacuación.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esa representación judicial ejerció su derecho de impugnar las copias fotostáticas de documentos públicos promovidas por la parte actora.
Que dadas por admitidas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los promoventes de las pruebas testimoniales, pedirle al tribunal de la causa, dentro del lapso de evacuación, que fijase oportunidad para el interrogatorio de los testigos, lo cual no hicieron, dejando correr todo el lapso sin impulsar el mismo.
Que los documentos promovidos por la actora en copias fotostáticas quedaron desechados, en virtud que fueron impugnados oportunamente y la parte demandante no solicitó el cotejo.
Finalmente solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sea declarado sin lugar.
Corresponde a la alzada, pues, en razón de la apelación de la parte actora, examinar la recurrida con miras a establecer su exhaustividad y corrección jurídica.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la manera en que ha quedado planteada la controversia incidental que ahora nos ocupa.
-III-
-MOTIVOS PARA RESOLVER-
El tribunal de primer grado hizo dos pronunciamientos de singular relevancia, a saber: En primer lugar determinó que de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor transcribió parcialmente, “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…” (negritas de este juzgado); en segundo lugar, dio por admitidas las pruebas promovidas por ambas partes “a partir del 13 de febrero de 2006”, amparándose en lo dispuesto en el artículo 399 eiusdem, lo que quiere decir entonces, por más que no lo haya manifestado expresamente así la providencia apelada, que no ha lugar la concesión de un plazo para la evacuación de las pruebas, pues, si los treinta días que la ley procesal fija para ello comenzaron sin solución de continuidad a partir del 13 de febrero de 2006, es obvio que para el día del auto impugnado (14 de noviembre de 2006) dicho plazo habría precluido, de ahí que el juzgado a quo se haya abstenido de ordenar lo conducente a los fines de la evacuación.
Ahora bien, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término fijado en el artículo anterior…y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…”.
En la situación de autos, se observa que entre las pruebas promovidas por la representación actora está el testimonio de los ciudadanos Clara Coromoto Fricano, Félix Manuel González, Atencia Borbones De González, Félix Bello y Elkin Sierra, para cuya recepción se solicitó que se comisionara a un Juzgado de Municipio con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Prevé el texto in fine del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que “Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”, lo cual evidencia que el comienzo de esos treinta días de que habla el citado artículo no es una fatalidad, es decir, no es cierto que los mismos transcurren con independencia de la realidad procesal, por eso este sentenciador no pasa inadvertido que la representación demandante, como vimos, solicitó reiterada y oportunamente que el a quo se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas que requerían evacuación, y que igual requerimiento hizo el 18 de julio de 2006 el apoderado demandado Luís Gómez Maldonado.
Aparte de la prueba de testigos, la representación actora promovió la prueba de informes a los fines de que distintas instituciones impusieran al tribunal de los pormenores indicados en cada caso, lo que ameritaba, según lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, que el órgano jurisdiccional requiriera a aquéllas los correspondientes informes sobre los hechos litigiosos respectivos.



En anterior oportunidad, este tribunal ha dicho:
“…La doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas. En relación con este tema, el autor Santiago Sentís Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son del resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).
De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso”. (sentencia de fecha 25 de enero de 2007, caso C.V.G. BAUXILUM, expediente 5.431).

En la especie, el a quo omitió los actos a su cargo para que las pruebas de informes y de testigos promovidas por la parte actora pudieran llevarse a cabo, como por ejemplo definir si confería comisión para la recepción de las declaraciones de los testigos, o si optaba por no comisionar, en cuyo supuesto debió fijar al menos la oportunidad para la presentación de los testigos; también prescindió de librar los oficios con las inserciones pertinentes a los entes descritos al ofrecerse la prueba de informes.
Con semejante conducta pasiva el juzgado del mérito vulneró, en el sentir de esta alzada, el derecho de defensa de los recurrentes, al privarles de la posibilidad de evacuar las pruebas en cuestión, por consiguiente, en el dispositivo de esta sentencia se ordenará que el juzgado a quo fije un plazo para la evacuación de las mismas y concluido éste se proceda como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se deside.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2006 por la abogada Lucía Casañas actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Norma Edith De la Cruz y Ramón José Fuster Lorenzo, parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena al juzgado a quo fijar un plazo para la evacuación de las señaladas pruebas de informes y de testigos promovidas por la parte actora y concluido éste se proceda como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda MODIFICADO el auto apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 147°.
El Juez,


José Daniel Pereira Medina
La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez
En esta misma data, 10 de abril de 2007, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de diecinueve (19) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
La Secretaria,


Elizabeth Ruiz Gómez

Expediente Nº 5485.-
JDPM/ERG/Saraii.-