EXPEDIENTE: N 6990/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN DUQUE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 4.427.623.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dras. ROSA ELISA FEBRES BELLO y NINOSKA FEBRES DIAZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.305 y 121.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA MANUELA DOS REIS, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N 11.922.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. MANUEL RIVAS ACUÑA y DAMASO CASTRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N 38.634 y 52.564.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
-I-
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciere este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoaran las Dras. ROSA ELISA FEBRES BELLO y NINOSKA FEBRES DIAZ, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DUQUE contra la ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de septiembre del 2004, se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este despacho a dar contestación a la misma a las 11:00: de la mañana del segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos y emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, la cual fue librada en fecha 06 de noviembre del 2006.
Mediante diligencia de fecha 06 de enero del 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada y ratificó medida de secuestro.
Cumplidos los trámites de citación personal la parte demandada quedó citada en fecha 15 de marzo del 2007.
En fecha 15 de marzo del 2007, compareció la parte demandada ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS y otorgó poder Apud-Acta a los Dres. MANUEL RIVAS ACUÑA y DAMASO CASTRO.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2007, el Tribunal dejó constancia de la no asistencia de la demandada a dar contestación a la demanda a la hora fijada por el Tribunal para la misma.
En fecha 20 de marzo del 2007 a las 3:00: de la tarde compareció el Dr. MANUEL RIVAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda, proponiendo reconvención conforme lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de marzo del 2007, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta.
Mediante escritos de fecha 27 de marzo del 2007, las apoderadas actoras, en el primero de los escritos solicitaron la desestimación de la contestación a la demanda por cuanto la misma fue hecha en hora extemporánea, así mismo, hicieron oposición a los documentos consignados junto con el escrito de la contestación de la demanda y, en el segundo escrito consignado promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 28 de marzo del 2007.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 02 de abril del 2007, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de abril del 2007.
Por auto de fecha 09 de abril el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por ocupaciones preferentes.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada MARIA DEL CARMEN DUQUE en fecha 17 de febrero de 1997 celebró contrato de comodato, con la ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS el cual quedo debidamente autenticado en la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero del 1997. bajo el No. 5, Tomo 10, sentando por escrito las bases y cláusulas del contrato celebrado a tiempo determinado por un (1) año, sobre el inmueble identificado con el No. 42-1, que forma parte del edificio No. 42-1, ubicado en la primera Calle de Ruperto Lugo, Parroquia Sucre , Municipio Libertador del Distrito Capital , el cual tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 1996, pero que éste se prorrogó automáticamente sin notificación alguna.
Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS se comprometió a hacer entrega de dicho inmueble según consta de la Cláusula Quinta del referido contrato de comodato al vencimiento del término del mismo.
Por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal Primero: A hacer entrega real y efectiva del inmueble ya plenamente identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas. Segundo: A pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de estimación de la demanda. TERCERO: A pagar los daños y perjuicios que se le siga ocasionado por la ocupación que continué haciendo del inmueble. Cuarto: Al pago de las costas del presente procedimiento.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representada, en virtud, de que no existe entre la actora actualmente, ni tampoco existió contrato de comodato, alegando al efecto que su mandante suscribió contrato de comodato en fecha 23 de enero del año 1995, ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 7, el cual comenzaría a regir el día 15 de noviembre de 1.994 y, que dicho contrato no era a titulo gratuito tal como se evidencia de recibo de pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) el cual anexa marcado “A”, así mismo, alega que luego suscribió otro contrato de la misma naturaleza en fecha 17 de febrero del año 1997, por un año y, que luego de vencido el segundo contrato, convino su mandante con la accionante, que éste era un contrato de arrendamiento y, que tal hecho se evidencia de la cantidad de recibos, cheques y giros que anexa entregados a la demandante y otros por instrucciones de la demandante a nombre de su señora madre MARINA SILVA, lo que evidencia que no se trato nunca de un contrato de comodato lo celebrado entre su mandante y la accionante ya que siempre hubo un pago como contraprestación.
Por otro lado la representación judicial de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, reconvino a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DUQUE, para que convenga o a ello sea condenada a sanear el inmueble objeto del presente litigio, para que se lo venda a su representada en la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00). Asimismo estimo dicha reconvención en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
Por auto de fecha 20 de marzo del 2007, este Tribunal negó la admisión de la citada reconvención por cuanto fue propuesta por la cantidad de (Bs. 40.000.000,00), la misma no se corresponde a la cuantía de los Tribunales de Municipio, la cual es, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Asimismo, la parte accionante en fecha 27 de marzo del 2007, mediante escrito solicitó al Tribunal en primer término, que se desestimara la contestación hecha por la demandada, por ser ésta extemporánea y, en segundo término hizo oposición a los documentos consignados por la comodataria ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS
Igualmente, desconoció los instrumentos consignados y marcados con las letras “B” y “D” en cuanto a su contenido y firma, así mismo, impugnó los documentos privados que corren a los folios 32 al 41, numerados del 1 al 45, por no haber sido firmados por su representada.
Planteados de este modo los términos del disenso este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido la parte accionante, reprodujo el merito favorable de las actas, especialmente los argumentos legales fundamentados en el escrito de la demanda. Al respecto, observa este sentenciador, que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende hacer valer tal merito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, reprodujo e hizo valer el merito favorable del contrato de comodato consignado en original, debidamente notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 1.997, bajo el No. 5, Tomo 10. Al respecto, observa quien aquí decide, que dicho contrato al no ser tachado por la parte a quien se le opone el mismo surte pleno valor probatorio quedando demostrada la relación jurídica existente entre las partes y, que se celebro un contrato de comodato entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN DUQUE y MARIA MANUELA DOS REIS en fecha 17 de febrero de 1997, por el inmueble objeto del presente litigio y, así se declara
Asimismo, promovió e hizo valer la misiva de fecha 01 de noviembre del 2006, enviada a la comodataria MARIA DEL CARMEN DUQUE, en fecha 02 de noviembre del 2006 e hizo valer acuse de recibo emitido por la empresa MRW, de envíos realizado en la dirección de la comodataria MARIA MANUELA DOS REIS en fecha 02 de noviembre de 2006. Observa, este sentenciador que aún cuando dicha misiva, ni en el recibo fueron desconocidos por la parte a quien se le opone, en los mismos no consta el recibo de tal comunicación, por lo que ello no le puede ser opuesta a la parte demandada como recibida, en virtud de lo cual, no constituye prueba de que la ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS haya sido notificada de la no continuación del contrato de comodato y, así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales que le sean favorables, en especial del que emana de los instrumentos públicos y privados acompañados al escrito de contestación a la demanda. Al respecto, observa este sentenciador que al no señalarse expresamente sobre que hechos pretende hacer valer tal merito ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y, así se declara.
Asimismo, promovió el contenido del expediente interpuesto y se haga valer como prueba. Al respecto, observa quien aquí decide, que al no señalarse expresamente sobre que hechos pretende hacer valer tal merito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Por otro lado la parte accionante mediante escrito de de fecha 27 de marzo del 2007, desconoció en su contenido y firma los documentos marcados con las letras B y D, es decir, documento de opción de compra venta y recibo de fecha 10-11-94, por (Bs. 300.000,00). Al respecto observa este sentenciador, que no consta en autos que la parte accionada haya promovido en la secuela del juicio esto es, en el lapso probatorio, prueba de cotejo sobre los instrumentos señalados, para demostrar la autenticidad de los mismos, por lo que se desechan como medio probatorio en el presente juicio y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante impugnó los documentos privados marcados con los números 1 al 10 contentivos de recibos presuntamente de pagos, por ser estos instrumentos privados, los cuales no fueron firmados por su mandante. Al respecto, observa este sentenciador, que dichos instrumentos en su oportunidad, la accionada no promovió la prueba de cotejo, para probar la autenticidad de la firma en ellos contenida, por lo que este Tribunal los desecha como medio probatorio en el presente juicio y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionante, impugnó todos los cheques consignados en copia simple por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda marcados del 11 al 36. Al respecto, observa quien aquí decide, que se constata que durante la secuela del juicio la parte accionada, no trajo a los autos originales, ni mucho menos promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la firma en ellos contenida, por lo que dichos instrumentos se desechan como medio probatorio en el presente juicio y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante desconoció los documentos, así como las firmas en ellos contenidas en los instrumentos marcados con los números 37 al 45, consignados junto con el escrito de pruebas. Observa este sentenciador, que dichos documentos al no promover la parte accionada prueba de cotejo que verifique la autenticidad de las firmas contenidas en ellas, los mismos no tienen valor probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Al respecto, observa este sentenciador, que la parte accionada no probó mediante la prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil durante la secuela del presente juicio la autenticidad de dichos instrumentos, por lo que los mismos se desechan como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Pasa entonces este juzgador a hacer las siguientes consideraciones: en primer término, quedó demostrada la existencia del vínculo jurídico que une a las partes a través de un contrato de comodato quedando desechado durante la secuela del juicio cualquier otro vínculo diferente al demostrado en autos. En segundo término no quedo demostrado, que la parte demandada haya tenido conocimiento de la voluntad de la parte comodante de no querer continuar con la relación comodaticia y haberse fijado la oportunidad en que concluiría dicha relación y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en la entrega del inmueble dado en comodato, toda vez que la accionante no demostró en forma cierta haberle notificado a la comodataria su voluntad de no querer continuar con la relación comodaticia, la cual por propio alegato de la parte actora es a tiempo indeterminado, mal podría la accionante pretender el cumplimiento de una obligación referida a la entrega del inmueble dado en comodato, cuando no consta fehacientemente que su voluntad de no continuar haya sido recibida por la parte demandada y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción no puede prosperar, forzoso es para este Juzgador declararla sin lugar y así se decide
III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato, incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN DUQUE contra la ciudadana MARIA MANUELA DOS REIS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI U
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/as(1)
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