Exp. 7006/06.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
DIMAS ABZULETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 900.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Dr. JESUS CACERES PINZON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.527.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ANTONIO ERIMEE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.940.727, quien actuó como Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcado con el Nro. 26, Tomo 17-A, segundo, en fecha 03 de abril de 1995.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dras. LADYS NORIEGA ERIMEE, YRDELIZA FIGUERA e YRENE LOPEZ NORIEGA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.131, 36.594 y 60448.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada el ciudadano DIMAS ABZUETA GONZALEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ERIMEE, quien actúa en su carácter de Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al demandado.
En dirigencia de fecha 13 de marzo de 2007, el demandado confirió poder apud acta a las Dras. LADYS NORIEGA ERIMEE, YRDELIZA FIGUERA e YRENE LOPEZ NORIEGA.
En fecha 14 de marzo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, consignando escrito constante de nueve (9) folios útiles y asimismo propuso reconvención, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. Promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas y ordenadas evacuar con el resultado que más adelante se analizará.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda que, según se evidencia de instrumento que acompañó marcado con la letra “B”, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, quien actúo como Gerente de la sociedad mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida por una (1) oficina, identificada con el Nro. 04, la cual está ubicada en la Mezanina del Edificio Centro Fénix, Esquina de Albañales, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
Igualmente, alegó la representación judicial de la parte accionante que ambas partes convinieron que el tiempo de duración del referido contrato era de un (1) año contado a partir del 15 de noviembre del año 2000, prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes notificara por escrito de su voluntad de darle término con treinta (30) días de anticipación, es decir que el mencionado contrato venció el día 15 de noviembre del año 2005, puesto que el arrendador en fecha 15 de octubre del año 2004, le notificó por escrito al ciudadano RAFAEL ANTONIO ERIMEE, representante legal de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., su intención de no renovarle el mencionado contrato por más tiempo.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora que a la fecha 25 de octubre de 2005, a pesar de haberse cumplido con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que transcribe que este puede ser prorrogado por periodos iguales, a menos que una de las partes notificara por escrito su deseo de no continuar con el mismo y con treinta (30) días de anticipación, que es el caso que habiendo transcurrido más del tiempo que da la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en cuanto a la prórroga legal que se establece en su artículo 38, ordinal “b”, y que además se venció el día 15 de noviembre del año 2005, fecha ésta advertida por su mandante en que el arrendador habiendo cumplido la prórroga legal, debió hacer entrega del inmueble objeto del contrato, en virtud de lo cual es demandada la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C.A., para que convenga en que ha incumplido el contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la entrega material del inmueble constituido por una (1) oficina, identificada con el Nro. 04, la cual está ubicada en la Mezanina del Edificio Centro Fénix, Esquina de Albañales, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, así como la condenatoria en costos que cause el presente proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes, en el libelo de la demanda, por ser incierto y no corresponderse con los hechos ni con el derecho, impugnando una supuesta carta enviada a su representado, así como los supuestos testigos que la firman.
Asimismo, alega la representación de la parte demandada que, es requisito indispensable que exista constancia por escrito tal cual como lo establece la Ley, por parte del actor, de su intención de no prorrogar por más tiempo o dar por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 15/11/00, suscrito entre las partes, lo cual no se ha realizado.
Que el contrato de arrendamiento al que hace referencia, fue suscrito por las partes ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 30/11/2000, anotado bajo el N° 67, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual se evidencia que es un contrato por un (1) año, el cual fue prorrogado durante los años consiguientes y consecutivos, sin haber recibido su representada alguna notificación de Ley, requisito éste único e indispensable para finalizar la relación de este contrato, convirtiendo el mismo en de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, cambiando de ésta manera la acción legal que el demandante debió haber tomado.
Igualmente, señala la representación judicial de la parte demandada que la parte actora presentó en fecha 13/12/2006, mediante diligencia marcada con la letra “C”, una supuesta carta de notificación, suscrita por el señor DIMAS ABZUETA, de fecha 15/ 10/04, en la que manifiesta su intención de no prorrogar por más tiempo el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15/11/00, la cual negó y rechazó en todo su contenido, por no haber sido recibida ni notificada a su representado.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada que el actor debió realizar personalmente la notificación por escrito con treinta (30) días de anticipación, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, en la persona de su representado o debió utilizar otros medios idóneos establecidos en la Ley, para practicar dicha notificación, y es el caso que de existir dicha carta o ser verdadera, la misma fue suscrita según lo relatado por el demandante, con treinta y dos (32) días de anticipación, lo cual violaría lo establecido y acordado por ambas partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que es importante resaltar que, los testigos que suscriben la mencionada carta de fecha 15/10/2004, ciudadanos FREDDY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.451.194 y WOLFAN BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.864, son amigos personales íntimos del ciudadano DIMAS ABZUETA, a tal punto que ambos poseen llaves de un (1) cubículo dentro de la oficina arrendada, objeto del contrato de arrendamiento, ocupado actualmente por el demandante y estas dos personas supra identificadas.
Igualmente, señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la parte accionante no es la primera vez que toma una acción fraudulenta y llena de mala intención y alevosía, como fue la que realizó ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 200041435, mediante el cual fue declarada sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano DIMAS ABZUETA, contra la empresa ERIMEE SISTEMAS, C.A., dirigida, representada y propiedad de su representado RAFEL ERIMEE, según sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004, por cuanto no presentó ningún documento que comprobara sus alegatos y dichos, exactamente tal y como está haciendo en este Tribunal, tratando de confundirlo, sin presentar prueba alguna, que haga valer dicha acción.
Igualmente, informó que insistiendo en su actitud temeraria y alevosa, presentó apelación ante sentencia favorable a su causa, ante el Tribunal Duodécimo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° AP 693, litigio que se encuentra en la etapa procesal en espera de sentencia, para lo cual presentaron a los fines de comprobar sus dichos. Copias certificadas del expediente supra identificado.
Asimismo, informó al Tribunal que actualmente se está haciendo el pago oportuno y legal, consignando los cánones de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo éstos retirados por el ciudadano DIMAS ABZUETA y comprobándose con estas actuaciones los retiros a tiempo de los depósitos consignados, de un desistimiento tácito a la presente demanda, hechos que se demuestran con copia certificada que adjuntaron del expediente N° 2004-7142, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”.
Igualmente, señaló la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda que, en fecha 06/07/06, el actor consignó a los autos, informe médico el cual consta al folio ciento cuarenta y seis (146), del expediente N° 2004-7142, del anexo marcado con la letra “B”, que el citado informe médico lo aceptan y lo consignan como medio de prueba a su favor, en lo referente a que se consigna puntualmente en el marco legal el correspondiente canon de arrendamiento, que sin embargo se demuestra fehacientemente que el actor retira dicho canon en forma extemporánea y acumulativa.
Que si aceptan el contenido del certificado médico en lo correspondiente al retiro extemporáneo de los cánones de arrendamiento, más no aceptaron ni reconocieron el forma alguna que se pretenda inhabilitar al ciudadano DIMAS ABZUETA, puesto que una inhabilitación, sólo la aceptarían y respetarían con la debida venia legal si ésta proviene de una sentencia definitivamente firme, emitida por un Juez de la República, por lo tanto y de conformidad con los principios legales, se reservaron el derecho que les da la Ley para actuar en procura de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado tanto físicos, morales y económicos a su representado.
Asimismo, la parte accionante ejerció reconvención señalada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando en todas y cada una de sus partes que han utilizado para la contestación de la demanda del contrato de arrendamiento, por tal motivo reconvino la cláusula primera del referido contrato, por cuanto esta cláusula nunca se ha cumplido, ya que el arrendador junto a sus dos amigos, colocados como testigos de la supuesta carta de notificación que da lugar a la presente demanda, ocupan como han venido ocupando un área (cubículo) ubicado dentro de la oficina propiedad del arrendador, por lo que solicitó reconvención para que en aras del cumplimiento de la Ley y de la cláusula primera del mencionado contrato, le sea entregado a su representado la oficina (local) completa, libre de personas y bienes.
Llegada la oportunidad para contestar la reconvención propuesta en fecha 19 de marzo de 2003, no consta en autos que la parte accionante reconvenida haya comparecido por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma.
Planteados de este modo los términos del disenso pasa este Juzgador a analizar el fondo de la controversia, para lo cual observa que ambas partes promovieron pruebas.
En este orden de ideas la parte actora promueve confesión de la parte demandada respecto a la ocupación que hace la parte demandada del inmueble arrendado. Al respecto observa este Juzgador que tal alegato de confesión será analizado mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
Promovió igualmente la representación judicial de la parte actora las testimoniales de los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ y WOLFAN BRACHO, portadores de la Cédula de Identidad Nro.1.451.194 y 2.568.861, respectivamente. Al respecto observa este Juzgador que analizadas las preguntas formulada por la representación judicial de la parte accionante a los testigos por este promovido, se constata que las mismas son preguntas compuestas a las que el testigo en cada una de ellas debe dar señalamientos de mas de un hecho en contravención al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se constata que los testigos ocupan un área del inmueble cuyo desalojo se pretende, existiendo una relación o vínculo entre éstos y el promovente, que evidencia una presunción de interés de los testigos en las resultas del juicio, configurándose los supuestos previstos en el artículo 478 eiusdem. En consecuencia, conforme a lo expuesto dichas testimoniales deben ser desechadas y así se declara.
Asimismo la parte actora –aún cuando no lo promovió- consignó con su demanda copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 77. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada por lo que la misma se tiene como fidedigna de su original quedando demostrado en vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento y así se declara.
Asimismo, la parte demandante consignó original de carta de notificación remitida a la parte demandada. Al respecto observa este juzgador que dicha misiva no se encuentra suscrita por la parte demandada como recibida, en virtud de lo cual, esta no le puede ser opuesta. Por otra parte dicha carta aparece suscrita por terceros como testigos de su entrega y cuyas testimoniales promovidas en esta causa, por lo que el instrumento privado ya analizado se desecha como medio probatorio en la presente causa, y así se declara.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada promovió El mérito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Promovió igualmente copia certificada emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que no obstante que dicha copia al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma en nada enerva los alegatos señalados en la demanda, toda vez que el contenido que se desprende de la misma no es materia del thema decidendum de la presente causa, desechándose como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
Por último promovió inspección en el inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto observa este Juzgador que de dicha inspección quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio no solamente se encuentra arrendado a la parte actora sino que una porción constituido por un cubículo lo ocupan los ciudadanos FREDDY HERNANDEZ RODRIGUEZ, BRACHO WOLFANG RIGOBERTO Y la parte actora ciudadano DIMAS ABZULETA, y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas promovidas por las partes se constató la existencia de un vinculo arrendaticio existentes entre las partes del presente juicio.
Asimismo se constató que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes señala que su duración de un año es prorrogable automáticamente, siempre que una de las partes no notifique lo contrario. En este orden de ideas, la parte accionante señala que su deseo de no continuar con la relación arrendaticia fue notificado a su arrendatario mediante misiva de fecha 15 de octubre de 2004, la cual quedó desechada como medio probatorio en el presente juicio, no existiendo prueba fehaciente de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento, por lo que a criterio de este Juzgador no quedó demostrada la terminación del contrato de arrendamiento y su prorroga legal y así se declara.
En consecuencia y a tenor de lo expuesto forzoso es declarar improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el accionante y así se decide.
Pasa este Juzgador a analizar la reconvención propuesta, para lo cual observa que la parte demandante no dio contestación a la misma.
En este orden de ideas, constata este Juzgador que la reconvención es una verdadera demanda intentada dentro de un juicio en el que le es aplicable todos los elementos señalados en la Ley para las demanda.
Ahora bien, conforme lo anteriormente señalado, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda de reconvención, el accionante reconvenido no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda (reconvención) se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 868 el cual remite al artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella y en el caso de autos siendo la reconvención una verdadera demanda por lo que “mutatis mutandi” le es aplicable los elementos jurisprudenciales anteriormente señalado.
Ahora bien, como ya quedó sentado, se constató que durante el lapso probatorio la parte accionante reconvenida a pesar de haber hecho uso de tal derecho nada probó respecto a los señalamientos de la reconvención, toda vez que sus pruebas fueron dirigidas a probar los alegatos de la demanda no hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandante reconvenida no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte reconvenida no dio contestación a su reconvención ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el demandado reconviniente, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
Como ya quedó sentado quedó demostrada la existencia del vinculo arrendaticio y jurídico que une a las partes del presente juicio a través del contrato de arrendamiento suscrito por estos.
Igualmente se constata que la cláusula “Primera” señala que se arrienda una oficina completa, propiedad de la parte accionante identificada con el Nro. 4, ubicada en la mezzanina del Edificio Centro Fénix, Esquina de Albañales, Parroquia San Juan, no constando en dicho contrato ni demostrado en la secuela del juicio que dicha oficina fuese alquilada en forma parcial para ser usada por otras personas diferentes a la arrendataria y así se declara.
Conforme lo expuesto el arrendatario debe disfrutar por completo el área de la oficina arrendada, libre de personas y bienes, salvo (salvo los establecidos contractualmente), debiendo el arrendador hacer entrega a el arrendatario la totalidad del inmueble arrendado y así se declara.
En consecuencia conforme lo expuesto, toda vez que la acción de cumplimiento contenida en la reconvención propuesta por la parte accionante por estar tutelada por la Ley, la misma debe prosperar y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda que, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano DIMAS ABZULETA GONZALEZ, contra RAFAEL ANTONIO ERIMEE, en su carácter de Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C. A., todos plenamente identificados en autos. Segundo: CON LUGAR la reconvención que, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano RAFAEL ANTONIO ERIMEE, en su carácter de Gerente de la firma mercantil ERIMEE SISTEMAS, C. A. contra el ciudadano DIMAS ABZULETA GONZALEZ,
En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a hacer entrega a la parte demandada de la totalidad de la oficina, arrendada identificada con el Nro. 4, ubicada en la mezzanina del Edificio Centro Fénix, Esquina de Albañales, Parroquia San Juan, Caracas, libre de personas y bienes, salvo (salvo los establecidos contractualmente).
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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