Expediente No. 7010/06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
ALICIA JUANITA BRESSAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.594.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE TOMAS PINTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 83.547.
PARTE DEMANDADA:
HERIBERTO ALBERTO SILVA HIM, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.800.639.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ALICIA JUANITA BRESSAN SERRANNO, contra el ciudadano HERIBERTO ALBERTO SILVA HIM.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de diciembre de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, compareció la parte actora y ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.007, la parte actora consigno los fotostatos a los fines de librar la compulsa correspondiente, igualmente hizo entrega de los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2.007, se libro compulsa de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2.007, la representación de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, admitiéndose dicha reforma en fecha 23 de enero de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.007, la representación de la parte actora consigno fotostatos a los fines de librar la compulsa y dejo constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.007, la representación de la parte acciónate ratifico la medida de secuestro solicita en el escrito de la reforma de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2.007, se libro compulsa de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2.007, se abrió cuaderno de medidas decretando la medida cautelar de secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2.007, la representación de la parte actora solicito oficio complementario en la cual se aclarara sobre la medida de secuestro decretada en fecha 25 de enero de 2.007.
En fecha 29 de enero de 2.007, el Juzgado (Distribuidor) Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyo la comisión recibida, al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.007, la parte actora solicitito al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la fijación para la práctica de la medida de secuestro
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2.007, la parte accionante consignó copia certificada del auto al oficio No. 039/07 de fecha 26 de enero de 2.007, sobre la aclaratoria solicitada a la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
Posteriormente fue fijada la medida de secuestro para el día 06 de febrero de 2.007.
En fecha 06 de febrero de 2.007, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practico efectivamente la medida de secuestro encontrándose presente en la misma el ciudadano HERIBERTO ALBERTO SIVA HIM, parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2.006, compareció el Alguacil de este Juzgado manifestando la imposibilidad de localizar al ciudadano JESÚS CASTELLANO.
En fecha 16 de marzo de 2.007, fueron recibidas la resultas del Juzgado Cuatro de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2.007, venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2.007, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria de un inmueble, ubicado en la urbanización El Llanito; Calle Naiguata, Quinta Matilde, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 25, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1.978.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana ALICIA JUANITA BRESSAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-3.594.036, dio en arrendamiento, el día 01 de agosto de 2.006, al ciudadano HERIBERTO ALBERTO SILVA HIM, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-13.800.639, un anexo que forma parte de la Quinta Matilde, Calle Naiguata, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALICIA JUANITA BRESSAN SERRANO, y el ciudadano HERIBERTO ALBERTO SILVA HIM, el día 01 de agosto de 2.007, el cual contiene la siguientes Cláusulas: TERCERA: “la duración del presente Contrato es de un (1) año fijo, pactándose prorroga convencional que se acordará por escrito entre ambas partes. El plazo mencionado comenzará a partir del 01 de agosto de 2.006”. CUARTA: “las partes han acordado que el canon de arrendamiento mensual sea la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), que se cancelaran puntualmente AL ARRENDADORA, los primeros cinco (5) días de cada mes”.
Continua alegando la representación de la parte actora, que el arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.006, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), cada uno establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, motivo por el cual incumplió el contrato de arrendamiento en virtud de lo cual en su carácter de propietaria del inmueble, demanda formalmente, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago, al ciudadano HERIBERTO ALBERTO SILVA HIM, ya anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 01 de agosto de 2.006, y como consecuencia de ello: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento del anexo que forma parte del inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la urbanización El Llanito, Calle Naiguata, Quinta Matilde, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado, hacer la entrega material del mismo. SEGUNDA: Se condena al arrendatario, ciudadano HERIBERTO ALBERTO SILVA HIM, antes identificado, a pagar subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs.1.200.000,00) ocasionados por los canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.006, ambos inclusive, hasta la total y definitiva entrega del mismo. TERCERA: Dada la perdida del valor adquisitivo de la moneda producto del fenómeno inflacionario, solicita la indexación y la consecuente corrección monetaria a las cantidades demandadas como daños y perjuicios.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del código de procedimiento civil, solicita la condenatoria en costas de la parte demanda, así como los costos del proceso.
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:
"Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 13 de diciembre de 2.006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 15 de diciembre de 2.006, quedando de este modo citada tácitamente, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha 15 de diciembre de 2.006. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho y nota de Secretaría, en fecha 19 de diciembre de 2.006, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Planteados así los términos del disenso, pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al escrito libelar, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de agosto de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado dicho contrato, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno con la demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, de esta manera se demuestra la cualidad de propietario de la ciudadana ALICIA JUANITA BRESSAN SERRANO. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el mismo, y asi se declara.
Asimismo, la parte actora consigno junto a la demanda, original del poder Apud Acta conferido por la ciudadana ALICIA JUANNITA BRESSAN SERRANO. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los meses, agosto, septiembre y octubre de 2.006 a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales fueron demandados como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, ha quedado evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos LOURDES ELVIRA BORRA (V) de LILUE, MARIA ELENA LILUE BORRAS y ANTONIO ASSAR LILUE BORRAS, en sus carácter de viuda e hijos de quien vida se llamara ANTONIO LILUE RAHILED, contra el ciudadano JESÚS CASTELLANO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se resuelve el contrato de fecha 28-10-2003, que tenía por objeto el inmueble constituido por una área de terreno y las bienhechurias existentes identificado con el No. 4, situado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Urbanización Carapa, Municipio Libertador del Distrito Capital, condenándose a la parte demandada le sea entregado a la parte actora, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones el inmueble identificado.
Asimismo, se condenan a la parte demandada, a título indemnizatorio el equivalente a los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales. Así como una indemnización equivalente al canon de arrendamiento mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por la ocupación del inmueble, hasta el momento de la terminación del presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil siete. (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/fg(2).
Exp: No. 6986/06.-
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