REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO
ASUNTO: AP31-V-2007-000086
Visto el escrito de contestación de la demanda, cabe hacer dos consideraciones y tomar dos resoluciones:
1. La primera, que la parte demandada procede a contestar (02-04-07) sin haberse completado los trámites citatorios para que comenzara a decursar el término de ley; habida cuenta que, por no haberle firmado al Alguacil el recibo de la compulsa, se necesitaba la boleta de notificación del Secretario, prevista en el art. 218 CPC.
En ese caso se considera que la presencia del demandado, contestando la demanda, configura la citación tácita del art.216 CPC, comenzando entonces a partir de ayer el lapso para contestar y los subsiguientes del juicio.
No obstante, la contestación realizada se toma en cuenta; ya que, aún cuando esta adelantada, como quiera que el presente juicio es breve inquilinario, donde las cuestiones previas se resolverán en la sentencia definitiva (salvo la No.01 del art. 346 CPC), la parte actora no verá vulnerado su derecho a la defensa de contradecir necesariamente en ese acto las cuestiones previas opuestas, que se decidirán también en ese acto; que es la razón—según la Sentencia de la sala Constitucional del 11-05-06—para exigir, en el juicio breve del Código de Procedimiento Civil, que el acto de contestación se realice en una hora determinada del segundo día siguiente de la citación.
2. Y segundo, en cuanto a la cita de saneamiento y garantía del tercero: señor Martín Montilla González, C.I. No.9.156.739, formulada en el escrito de contestación, se deniega por cuanto el art.382 CPC, establece “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
No hay en los autos prueba documental de que ese señor se haya comprometido a la garantía o al saneamiento por el que se le llama al juicio.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS