REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 148°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO ROLDAN MARTINEZ. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.969.337.-
PARTE DEMANDADA: JULIO AMADO BARBERA GODOY. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.794.380.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER ROLDAN GARCIA. Abogado en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.247.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO, del inmueble que se identifica a continuación: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA N° 08-C, UBICADO EN EL OCTAVO PISO DEL EDIFICIO CENTAURO, DE LA URBANIZACIÓN PABLO VI, EL LLANITO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO PETARE, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.-

a) Planteamiento de la controversia.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. En el escrito libelar, la parte actora argumenta que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNISSAC C.A., celebró contrato de arrendamiento a tiempo fijo con el ciudadano JULIO AMADO BARBERA GODOY, sobre el inmueble ut supra identificado que comenzó a regir a partir del día 15 de junio de 2.004; y que el canon fue fijado de mutuo acuerdo por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales. Alega asimismo que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., cedió y traspaso a su persona todos los derechos sobre la propiedad del inmueble, y además aduce el incumplimiento por parte del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.006, razón por la cual en uso de los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, procedió a demandar el desalojo del inmueble.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Con los recaudos presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de octubre del año 2.006, este Tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2006, admitió la demanda que nos ocupa, por el procedimiento breve. Se libró orden de comparecencia y en cuanto a las medidas solicitadas, se abrió el respectivo cuaderno de medidas, en el que se decretó medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha 01 de diciembre de 2.006.
Distribuido el Exhorto que contiene el Secuestro, correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien la practicó en fecha 10 de enero de 2007, acto de secuestro en el que estuvo presente la parte demandada, tal y como se evidencia del contenido del Acta que cursa a los folios veinte y veintiuno del Cuaderno de Medidas.
Recibidas las resultas del exhorto de secuestro fueron agregadas a los autos el 23 de enero de 2007, fecha en que por aplicación de las normas de citación tácita contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo luego el tiempo para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada efectuara actuación alguna, tendente a desvirtuar lo alegado por la accionante.
Abierto el lapso de pruebas la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas el 08 de febrero de 2007 y fueron agregadas y admitidas en fecha 09 de febrero de 2007. Tampoco en el lapso de pruebas, compareció la parte demandada ciudadano JULIO AMADO BARBERA GODOY a promover prueba alguna.
II. PARTE MOTIVA
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada JULIO AMADO BARBERA GODOY, no participó en ninguna etapa procesal posterior a la práctica de la medida de secuestro; pues no contestó la demanda ni tampoco ejerció su derecho a promover pruebas.
III. DE LA CONFESIÓN FICTA.
Así las cosas, quien decide, debe verificar si se ha producido o no, para la demandada contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada estuvo presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro como se desprende de los folios 20 y 21 del cuaderno de medidas, quedando citada tácitamente, y una vez recibidas en éste Tribunal las resultas del exhorto, se comenzó a computar el lapso de su comparecencia y se verificó que no compareció a contestar la demanda. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda demostrada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DE LA DEMANDADA. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) En el desalojo del inmueble objeto del litigio. (2) El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.006.

Dada la confesión ficta y no desvirtuado la deuda existente ni la existencia de la relación arrendaticia privada, la demanda debe prosperar porque la acción que otorga la Ley especial es la del desalojo, como efectivamente pretendió el actor. Y así se establece.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme el Art. 254 C.P.C., la demanda debe prosperar en virtud de la confesión de autos, teniéndose por cierto los alegatos del actor.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Demanda que por DESALOJO sigue CARLOS GUILLERMO ROLDAN MARTINEZ contra JULIO AMADO BARBERA GODOY, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada JULIO AMADO BARBERA GODOY, a hacer la entrega material y efectiva del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA N° 08-C, UBICADO EN EL OCTAVO PISO DEL EDIFICIO CENTAURO, DE LA URBANIZACIÓN PABLO VI, EL LLANITO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO PETARE, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” libre de bienes muebles y personas y en el mismo estado de limpieza y mantenimiento como lo recibió, a la parte actora ciudadano CARLOS GUILLERMO ROLDAN MARTINEZ.
Tercero: Se condena a la parte demandada JULIO AMADO BARBERA GODOY, a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictada la presente decisión fuera del lapso natural, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Quedó anotada en el Libro Diario bajo la nota No. 29 .
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

NORKA ZAMBRANO ROJAS
En esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.


Exp. Nro. 8634
LAPG-pao,6