REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196º Y 148º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el No. 42, Tomo 73-A, e INVERSIONES LIANTI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2.005, bajo el No. 11, Tomo 111-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: KISMET QUINTERO GOMEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.472.641.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y ELENA CALDERARO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.219, 49.966 y 105.502; respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESISTIMIENTO).-
PRIMERO
Se inicia el presente juicio cuando la parte demandante en la persona de su representante judicial, procede a demandar a la ciudadana KISMET QUINTERO GOMEZ, introduciendo el respectivo libelo ante el Juzgado distribuidor de turno para realizar el sorteo de Ley. En fecha 20 de septiembre del año 2.006 quedó asignado a este Juzgado; razón por la cual en fecha 23 de octubre de 2.006 se admitió la demanda, previa consignación de los recaudos fundamentales para la misma. En fecha 25 de octubre de 2.006, la parte actora impulsa la citación consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. En fecha 17 de noviembre de 2.006, compareció el ciudadano alguacil quien dejó constancia de no haber podido citar a la demandada en virtud de no encontrarse en el inmueble persona alguna en ninguno de sus intentos, y posterior a esto consta al folio 37 del presente expediente; la comparecencia de la parte actora, quien DESISTE de la acción de demanda y alega que la parte demandada desocupó el inmueble objeto de la presente litis, e hizo entrega de las llaves del mismo a la administradora.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello y habido el mismo, sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se imparte la homologación al DESISTIMIENTO presentado en fecha 28 de marzo del año en curso, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSIONES ARISTON SA. e INVERSIONES LIANTI S.R.L, contra la ciudadana KISMET QUINTERO GOMEZ ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha 03 de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
NORKA ZAMBRANO ROJAS
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. de se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
EXP No 8620
(LAPG-pao,7)
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