REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP31-S-2007-000057
Revisadas como han sido las actas que cursan el presente expediente y por cuanto de la mismas se evidencia que el oferente, ciudadano ARMANDO ENRIQUE GUIA ELIAS, no consignó la suma dineraria objeto de la oferta real con el fin de poner a disposición del Juzgado la cantidad de dinero a ser oferida a los ciudadanos ESTEBAN OSORIO y BENILDA GONZALEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cedulas de Identidad Nros° 996.608 y V-2.932.664 respectivamente, en la persona de su representante legal ciudadano PLINIO RAMON CAMACHO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.850.709, es decir, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), correspondiente a la cantidad que quedó pendiente cancelar el ciudadano Armando Enrique Guia Elias a los ciudadanos Esteban Osorio y Venidla González de Osorio por concepto de la compra del vehículo Marca; Toyota, Modelo; Corola 1,3 M/T (EFI), Año 2001, sin placa, Serial de Carrocería 8XA53EEB116000150, Serial de Motor; 4E-2940452, Color Azul Manitoba, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, y la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.650,00) correspondientes a los intereses de mora, tal y como lo establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 15/03/2007 y como consecuencia de ello declara inadmisible la oferta real formulada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA
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