REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
194° y 145°
PARTE ACTORA: C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), Compañía Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Agosto de 1946, bajo el N° 866, Tomo 4-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Septiembre de 1977, bajo el N° 28, Tomo 111-A-Sgdo, de fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de Noviembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo 250-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 13.846.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM ELI SEGOVIA PEPIN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.878.441.
LA PARTE DEMANDADA, No constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal a la abogada MERLE RAMIREZ VIVAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2144
SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos a fin de que sea admitida la presente demanda.
Admitida la demanda el día 24 de octubre de 2006, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y en fecha 16 de noviembre de 2006, este Juzgado negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
A solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, libró compulsa.
En fecha 08 de noviembre de 2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil titular y dejó constancia que en las fechas 01 y 08 del presente mes y año, siendo las 10:20 a.m., y 9:55 a.m., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Herminia, apartamento Nro 7, Piso 2, Calle Chama, Bello Monte, Caracas, con el propósito de practicar la citación personal del ciudadano WILLIAN ELI SEGOVIA PEPIN, siendo imposible la misma, por cuanto en la primera de sus visitas, luego de dar los toques de Ley en el apartamento antes mencionado no fue atendido por persona alguna, procediendo a entrevistarse con una ciudadana que se identificó como MILAGROS SANCHEZ, y ser vecina del ciudadano que debía citar, manifestándole que el mismo salía muy temprano y llegaba muy tarde, y en la última de sus visitas no fue atendido por persona alguna, por lo que consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.
Cursa al folio 57 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo acordado y librado por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, y en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación efectuadas en la prensa.
Riela al folio 65 del presente expediente, diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial, petición que fue acordada por auto de fecha 29 de enero de 2007, designándose para el cargo a la abogada MERLE RAMIREZ VIVAS, a quien se le libró boleta de notificación.
La defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, aceptó el cargo para el cual fue designada y procedió a tomar el debido juramento de Ley.
En el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta y se reserva las oportunidades procesales para seguir desarrollando las defensas que sean necesarias.
Corre inserto al folio 83 del presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 28 de marzo de 2007, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma especifica obligaciones.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".
Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Así mismo, estipulan los artículos 1.159, 1160, 1.167 y 1.264, 1592, del Código Civil:
Artículo 1.159. -“El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.160. -“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1.592. - “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
Artículo 33. - Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que su representada, es cesionaria de un contrato de arrendamiento desde el 22 de marzo de 2004, que versa sobre un inmueble apartamento No. 7, ubicado en el Edificio “Herminia”, situado en la Avenida Chama, Colinas de Bello Monte; que fuera celebrado por L. MIERI Y G.J.GYARFAS, S.R.L, entidad mercantil de este domicilio, con el señor WILLIAM ELI SEGOVIA PÉPIN; que fijaron como término de duración un (1) año fijo contados a partir del 01 de octubre de 2003 y se prorrogará por periodos iguales y sucesivos de un año cada uno, a menos que una de las partes manifieste a la otra con dos (2) meses de anticipación por lo menos, su deseo de no prorrogarlo, la arrendadora se reserva el derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada una de las prórrogas, si las hubiera y se consideraran a tiempo determinado (cláusula décimo tercera); que la pensión de arrendamiento convenida fue, de Ciento Siete Mil Novecientos Seis con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.107.906,75) mensuales, que el arrendatario debía pagar en los primeros cinco días de cada mes, en la Oficina de la arrendadora (cláusula cuarta); que será por cuenta del arrendatario las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del presente contrato, tales como reparación y pintura de puertas, ventanas, paredes y cielos rasos, acondicionamiento de servicios sanitarios, reposición de losas y baldosas, se consideran como reparaciones menores todas las que no excedan de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) cada una. También estará a cargo del arrendatario el pago del servicio de luz eléctrica, servicio de recolección de basuras por parte del IMAU y otro organismo que eventualmente tuviera a su cargo dicho servicio pago éste que el arrendatario deberá efectuar con toda puntualidad, junto con el alquiler. (Cláusula novena); que en la cláusula décimo segunda del ut supra mencionado contrato, pactaron que la arrendadora facilitará el servicio de agua en la forma usual y corriente, de acuerdo con la forma en que sea prestado dicho servicio por los organismos competentes. Todo exceso de consumo será por cuenta del arrendatario, quien se compromete formalmente a cancelarlos con toda puntualidad, junto con el alquiler; que pactaron en la cláusula décimo quinta del contrato que el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora a exigir, sin previo aviso, la desocupación inmediata del local o apartamento objeto del presente contrato, sin perjuicio de las acciones legales, civiles o penales a que hubiere lugar. (Cláusula quinta).
Invocó que, el arrendatario infringió en las cláusulas arriba mencionadas, que con respecto a la cláusula cuarta del referido contrato manifestó que le adeuda a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Ciento Siete Mil Novecientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 107.906,75) cada mes, mas derecho de agua, gastos de mantenimiento y conservación, lo cual da un gran total de Ochocientos Setenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.876.161,89).
Con respecto a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, invocó que es evidente el deterioro que mantiene el inmueble arrendado, especialmente referente a paredes, techos y pisos desconchados y sucios, cañerías e instalaciones eléctricas deterioradas y sin uso funcional.
Con respecto a la cláusula décima segunda alegó que, el arrendatario dejó de cancelar el servicio de agua de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, que monta a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 66.861,25) y por gastos de conservación y mantenimiento la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 161.860, 14) desde el 06 de febrero de 2006 al 07 de agosto de 2006.
De lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda al señor WILLIAM ELI SEGOVIA PEPIN, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
Primero: En convenir con la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2003, suscrito entre las partes por documento público. Segundo: Que convenga en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Tercero: En cancelar por vía de daños y perjuicios por la falta de pago y por el uso, goce y disfrute del inmueble antes descrito la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 876.161,89), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e impagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, gastos de administración y conservación y derecho de agua. Cuarto: Que convenga en cancelar a titulo de indemnización todos los meses que continúen venciéndose hasta la definitiva desocupación del inmueble. Quinto: Que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 876.161, 89).
En la contestación de la demanda la parte demandada representada por la defensora judicial designada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta y se reservó las oportunidades procesales para seguir desarrollando las defensas que sean necesarias.
Así planteada la controversia, pasa este sentenciador a realizar el análisis de los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda así como las pruebas promovidas en el lapso probatorio, a fin de verificar si logró demostrar sus afirmaciones. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Corre inserto a los folios 6 al 11 del expediente, Instrumento poder otorgado por la parte actora, autenticado en fecha 13 de octubre de 2003, por ante la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 04, Tomo 39, de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual acredita la cualidad de la abogada ANGELA INGIAMO TRUISI para actuar en juicios, y por cuanto fue aceptado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1357 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación.
Documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1975 y presentado en copia simple, este instrumento fue aceptado por la parte demandada al no impugnarlo, por lo que este Tribunal le aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierto que la parte actora es propietaria del mencionado inmueble y, en consecuencia, tiene cualidad para ejercer la presente acción.
Cursa a los folios 14 al 18 del presente expediente resolución N° 006278 mediante el cual el Órgano Administrativo correspondiente fijó en fecha 05 de febrero de 2003, el monto máximo mensual a pagar por el inmueble de marras. Estos recaudos por cuanto fueron expedidos por un funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio conforme lo establece el Artículo 1384 del Código Civil, pero este Juzgado las desecha, por cuanto demuestran hechos que nos son controvertidos en la presente causa.
Contrato de arrendamiento en original suscrito entre L MIERI Y G.J. GIARFAS S.R.L y el ciudadano WILLIAM ELI SEGOVIA PEPIN, de fecha 01 de octubre de 2003, cuya duración fue establecida por el término de Un año fijo contado y se prorrogaría por periodos iguales y sucesivos de un año cada uno, a menos que una de las partes manifieste a la otra con dos (2) meses de anticipación por lo menos, su deseo de no prorrogarlo, la arrendadora se reserva el derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada una de las prórrogas, si las hubiera y se consideraran a tiempo determinado. Dicho instrumento esta debidamente aceptado por la parte demandada por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio y tiene como cierto que ambas partes han asumido obligaciones recíprocas, derivadas del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que cursa en autos.
Ahora bien, se evidencia en el mismo contrato de arrendamiento, que L.MIERI Y G.J. GYARFAS, S.R.L, administradora de inmuebles, cede y traspasa a C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO todos los derechos, acciones y obligaciones que se deriven del presente contrato de arrendamiento. Este Tribunal conforme al Artículo 1359 del Código Civil le otorga valor probatorio y tiene como cierto que en fecha 22 de marzo de 2004, le fue cedido a C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento.
Consta a los autos Contrato de Administración, entre C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, administradora de inmuebles representada por su presidente ciudadano DOMINGO SOSA LÓPEZ, y la ciudadana BEATRIZ DUQUE DE LIZARDO, la propietaria del inmueble. Este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y en consecuencia tiene como cierto que ambas partes suscribieron dicho contrato donde se comprometieron a cumplir deberes y derechos emanados del mismo, de acuerdo a las propias declaraciones que emanan del referido contrato.
Riela a los folios 32 al 43 del presente expediente, recibos emitidos por C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, al ciudadano WILLIAN ELI SEGOVIA PEPIN, correspondientes a los meses de abril, por la cantidad de (Bs. 143.829,39); mayo por la cantidad de (Bs. 145.878,22); junio por la cantidad de (Bs. 145.797,07); julio por la cantidad de (Bs. 148.474,77); agosto por la cantidad de (Bs. 146.57,08) y septiembre por la cantidad de (Bs. 145.675,36), por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento mas derecho de agua, gastos de administración y conservación, estos instrumentos fueron expresamente reconocidos por la parte demandada al no ser impugnados en forma alguna, este sentenciador los aprecia como prueba y tiene como cierto que el hoy demandado adeuda a la parte actora los recibos vencidos e impagados y prueban la insolvencia que mantiene a la fecha, y les otorga valor probatorio conforme el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio promovió el mérito probatorio de los autos sobre este punto, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, paginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración
Por otra parte, este Tribunal observa que, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se evidencia que, la parte demandada nada probó que le favorezca, a pesar de tener la carga de demostrar lo demandado por el actor y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que la demandada no cumplió con la carga procesal, de probar sus defensas, desprendiéndose de autos, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de marras.
Tomando en consideración las disposiciones legales que inicialmente fueron transcritas en las que se establece que los contratos son ley entre las partes, y que deben cumplirse en la misma forma como han sido celebrados, entiende este Juzgador que, al haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento demandadas mas gastos de administración, conservación y derecho de agua, nació el derecho para el arrendador hoy demandante de pedir la resolución del contrato celebrado, razón por la cual este Tribunal debe concluir que, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria ni desvirtuó los hechos alegados por el actor, ni probó nada que le favoreciere en relación al cumplimiento de su relación arrendaticia, a pesar de tener la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a los meses de de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2006, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que el demandado no cumplió con la carga procesal, de probar sus defensas, y en especial de la principal, como era el pago de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Codigo Civil, y como quiera que, en el presente caso, los meses demandados como insolútos, tampoco fueron consignados ante el Tribunal de Consignaciones en el lapso establecido en la Ley para ello, es forzoso para este Juzgador concluir que, la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con el Artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la existencia auténtica de la relación arrendaticia que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, y en efecto así lo hizo, trayendo a los autos el referido Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes. Solo le bastaba al demandante, invocar la falta de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2006, mas los gastos de administración , conservación y derecho de agua cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, y no habiendo éste último desvirtuado ni demostrado el pago demandado, la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, y habiendo cumplido la parte actora con su obligación procesal, es por ello que, su acción en relación al cobro de alquileres adeudados por la parte demandada esta ajustada a derecho, y no siendo la demanda contraria a derecho, y en vista de que la acción resolutoria accionada encuadra dentro de los extremos pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, se configuran asi los supuestos establecidos en dicha norma, por lo que, este Tribunal debe forzosamente concluir que, la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por la parte actora con fundamento en la Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento debe prosperar, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO (anteriormente denominada C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO), contra el ciudadano WILLIAM ELI SEGOVIA PEPIN ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, deberá la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento resuelto mediante este fallo, constituido por un inmueble Apartamento Nro 7, ubicado en el Edificio “Herminia”, situado en la Avenida Chama, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 876.161,89) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, por concepto de los cánones vencidos e impagados, así como gastos de administración y conservación y derecho de agua.
CUARTO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Siete Mil Novecientos Seis con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 107.906,75), por cada mes, que es el equivalente al monto exclusivamente del canon de arrendamiento del inmueble objeto del referido contrato resuelto, por concepto de indemnización y daños ocasionados, que deberán ser calculados desde el mes de octubre de 2006 hasta que quede firme el presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) dias del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007).-
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las dos cuarenta y cinco (2:45 p.m.,) de la tarde, se registró y publicó la anterior decision.-

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO


JCVR/DPB/Nairobis.
Exp.2144
Resolucion de Contrato de arrendamiento