REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MMUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 148º

“Vistos” sin informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.923.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO ÁVILA PADRÓN y DUNIA M. ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 16.600 y 16.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.121.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 50.009.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 2171.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por los abogados Armando Ávila Padrón y Dunia M. Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRÍGUEZ, ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la representación accionante, ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante exhorto ante los Tribunales de Municipio del Municipio Los Salias, concediéndole Un (1) día como término de la distancia que correría con prelación al término de comparecencia. En fecha 12 del citado mes y año la co-apoderada actora recibió el citado exhorto junto con oficio, a los fines de gestionar la citación de la parte accionada.
En fecha 08 de febrero de 2007, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Francisco Cavalieri Mendoza, se dio por citada en el presente juicio y otorgó poder apud acta al mencionado abogado a los fines de ley. En fecha 09 del referido mes y año el Tribunal acreditó la citada representación.
En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual invoca que entregó las llaves del inmueble de marras a la representación actora y consignó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 del citado mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada actora presentó escrito de pruebas junto con documentales, e informó al Tribunal que en fecha 09 del mismo mes y año, la parte demandada hizo entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, quedando pendiente la firma de un convenio a fin de dar por terminado el presente procedimiento. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas y se reservó la oportunidad de pronunciarse sobre el citado convenimiento una vez que el mismo conste en autos.
En fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, conforme las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
“Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este mismo orden pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”.
En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la pretensión y analizada la normativa que la rige, es menester para este Despacho pasar a resolver el fondo de la siguiente forma:
De los Alegatos de Fondo.
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar los apoderados actores alegaron que en fecha 24 de enero de 2005, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la Letra “C” y el Número 62 (C-62), situado en el piso Seis (6) del Edificio “C”, que forma parte del Conjunto de Edificios denominados Las Trinitarias Parque Residencial, ubicado en el sitio conocido como José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de los términos y condiciones que constan en el referido contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original opuso a la parte demandada marcado con la letra “B”.
Que en la cláusula Cuarta del referido contrato se estableció el tiempo de duración por un plazo de seis (6) meses contados a partir del día 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, no prorrogable automáticamente, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con un (1) mes de anticipación, su decisión de renovarlo, siendo aceptada dicha renovación por el arrendador, el cual se regirá por las estipulaciones que regulan el plazo fijo inicial.
Que de acuerdo con lo establecido en la cláusula antes indicada, el contrato de arrendamiento concluyó el día 30 de junio de 2005, razón por la que su representada le notificó a la parte demandada su voluntad de no continuar con el contrato, activándose en consecuencia el lapso de seis (6) meses contenido en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por concepto de prórroga legal.
Que vencida dicha prórroga el día 31 de diciembre de 2005, su poderdante reiteradamente le ha estado solicitando a la arrendataria la desocupación del bien inmueble arrendado, conforme se evidencia de comunicación de fecha 20 de enero de 2006, entregada a la arrendataria, quien se tomó un plazo de tres (3) meses para firmarla, es decir el día 07 de abril de 2006, en señal de conformidad, que anexaron y opusieron a la parte demandada marcada con la letra “C”; que a pesar de ello su mandante le ha concedido a la parte demandada plazos para mudarse, manteniéndose esa situación hasta la presente fecha, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que su patrocinada por razones laborales siempre estaba viajando al interior del país y por ello decidió arrendar temporalmente el citado inmueble para que no permaneciera solo tanto tiempo, y se mudo a casa de sus padres ubicada en la Autopista Regional del Centro, Km. 24, Sector Los Ocumitos, Casa Nº 7, ASOVE, Los Pumarosos, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda.
Que desde el mes de enero de 2006, la parte demandante está trabajando en forma permanente en la ciudad de Caracas, razón por la cual reiteradamente le ha solicitado a la parte demandada ciudadana ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO, la desocupación y entrega del citado apartamento, ya que lo requiere para mudarse conjuntamente con sus hermanas ciudadanas JESSENIA JUKISZ RODRÍGUEZ y SASHA JUKISZ RODRÍGUEZ, quienes estudian en Universidades ubicadas en Caracas.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurren a demandar como formalmente demandan a la citada ciudadana a los fines que con el carácter de arrendataria del inmueble de autos, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega material del mismo, completamente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado de funcionamiento, conservación y aseo en que se le entregó al inicio del contrato, sin plazo alguno, por cuanto se requiere para la vivienda de la propietaria y su familia.
Establecieron los domicilios procesales de ambas partes. Estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Fundamentaron la pretensión a tenor de lo previsto en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los Artículos 1.594, 1.595 y 1.600 del Código Civil, y por último solicitaron la declaratoria con lugar de la acción con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.
De las Defensas de Fondo
-II-
En el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes; reconoció la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, pero desmintió que la misma comenzara en fecha 24 de enero de 2005, por cuanto tuvo su origen en fecha 04 de octubre de 2002, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 65, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la parte actora debió notificarle a su representada por escrito en fecha 30 de mayo de 2005, los inconvenientes laborales que se narran en la demanda con el objeto de solicitar la entrega material del inmueble antes identificado a fin de evitar lo que confiesa en el libelo de que el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado.
Que la parte actora yerra cuando alega como evidencia la comunicación de fecha 20 de enero de 2006, ya que siendo primero extemporánea, no contempló nunca prórroga legal alguna, y siendo ese el caso, hipotéticamente hablando, el contrato de arrendamiento pasó a ser de plazo indeterminado como lo confiesa y acepta la parte actora.
Que en relación con el pago del canon de arrendamiento, de mutuo acuerdo entre las partes contratantes se convino en que su representada ciudadana ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO, le depositara en una cuenta bancaria a la parte actora el respectivo alquiler por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo) mensuales, compromiso que ha venido realizando puntualmente hasta la presente fecha conforme se desprende de comprobantes bancarios que se reservó consignar en su respectiva oportunidad procesal.
Que la parte actora no ha sabido resolver satisfactoriamente la situación contractual arrendaticia al caer en contradicciones en vista que la misma pasó a ser a tiempo indeterminado y solicita el cumplimiento del contrato y por tanto se efectúe la entrega material del inmueble arrendado sin plazo alguno, cuando el parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina un plazo improrrogable de seis (6) meses para tal entrega cuando la acción se fundamente en los literales “b” y “c”, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación, y las pruebas que promoverá en su oportunidad, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria, ya que existen indicios en autos que el vínculo contractual opuesto a la parte accionada se generó con anterioridad al invocado en el libelo de la demanda, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:
A los folios 40 al 47 del expediente riela copia fotostática marcada con la letra “A” del contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos, autenticado en fecha 24 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre las ciudadanas NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendadora y ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO, en su condición de arrendataria, con un canon mensual por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo), conforme la cláusula tercera; y por el lapso de seis (6) meses, contado a partir del día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, no prorrogable automáticamente, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, por lo menos con un (1) mes de anticipación, su decisión de renovarlo, siendo aceptada dicha renovación por la arrendadora, según lo convenido en la cláusula cuarta; el cual fue consignado por la representación accionada en el acto de contestación de la demanda, y opuesto por los abogados de la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, cursante en original a los folios 8 al 15 del expediente marcado con la letra “B”.
Del mismo modo corre inserto al folio 16 del expediente marcado con la letra “C” comunicación privada de fecha 20 de enero de 2006, librada por la ciudadana NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendadora, a la ciudadana ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO, en su condición de arrendataria, mediante la cual le solicita la desocupación del inmueble arrendado.
Igualmente riela a los folios 48 al 52 del expediente original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de octubre de 2002, por ante la referida Oficina Notarial, entre las mismas partes de autos y sobre el mismo bien inmueble, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales, y por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.
Ahora bien, por cuanto los anteriores contratos de arrendamiento no fueron cuestionados en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y en vista que versan sobre el mismo bien inmueble de autos y sobre las mismas partes, tiene como cierto que la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda se derivó concretamente de la convención locativa suscrita originalmente en fecha 04 de octubre de 2002, y no el día 24 de enero de 2005, como lo invocan los apoderados actores en el escrito libelar, dado que a las actas procesales no consta que ambas partes hayan convenido expresamente en dar por terminado las estipulaciones ni los efectos jurídicos del contrato inicial, o que hayan suscrito un nuevo contrato con posterioridad a este último, el cual venció el día 30 de junio de 2005, por lo que, a partir del día 01 de julio de 2005, inclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria, por un lapso máximo de un (1) año, y no por seis (6) meses como lo alegan los abogados actores, debido a que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, cuyo vencimiento de la citada prórroga se verificó el día 01 de julio de 2006, y en razón de ello desecha del proceso la citada comunicación cursante al folio 16 del expediente, y así se decide.
No obstante, también infiere éste Juzgador que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendataria continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la arrendadora, ya que de autos no consta lo contrario, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado a partir del día 02 de julio de 2006, inclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2006, conforme se desprende del vuelto del folio 3 de las actas procesales, y así se queda establecido.
Determinado el inicio de la relación arrendaticia, pasa este Tribunal a valorar las demás pruebas aportadas por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
De los elementos probatorios aportados por las partes:
La representación actora acompañó conjuntamente con el libelo de demanda el original del poder que acredita a los abogados Armando Ávila Padrón y Dunia M. Romero como apoderados de la parte actora ciudadana Natalie Arelis Jukisz Rodríguez, autenticado en fecha 13 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 5 al 7 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la representación judicial de la parte demandada, es valorada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Por su parte la abogada de la demandada durante el lapso probatorio presentó diligencia mediante la cual alegó que en fecha 28 de febrero de 2007, su representada hizo entrega de las llaves del inmueble de marras a los abogados actores luego de que corroboraran su buen estado de uso y conservación en que lo recibió, libre de personas y bienes, por cuanto no tiene ningún interés en permanecer en el mismo; y a los fines de ley promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable probatorio de los documentos que cursan en autos, y en especial los contratos de arrendamiento suscritos en fecha 04 de octubre de 2002 y 24 de enero de 2005, respectivamente. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; haciendo la salvedad que las convenciones locativas en comento ya fueron previamente valoradas y apreciadas por el Tribunal en el presente fallo, y así se decide.
Reprodujo los comprobantes de depósitos bancarios cursantes a los folios 53 al 58 del expediente marcados con la letra “C”, que según sus alegatos representan la cancelación del canon de arrendamiento estipulado en el contrato, así como el aumento ilegal realizado por la arrendadora, violando la congelación de los aumentos arrendaticios según Gaceta Oficial Nº 38.347 de fecha 16 de mayo de 2006. Las anteriores instrumentales son desechadas del proceso por cuanto el canon de arrendamiento no se encuentra sometido a controversia; no siendo esta la vía judicial idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se decide.
Reprodujo la solvencia del condominio y de los servicios públicos inherentes al inmueble de marras, cuyo pago fue realizado por su representada hasta el mes de enero de 2007, cursante a los folios 59 al 64 del expediente marcadas con las letras “D” y “E”. Las anteriores documentales se desechan del proceso por cuanto los rubros en comento no forman parte de los hechos que se controvierten en este juicio, y así se decide.
Reprodujo la carta-misiva enviada a su representada de fecha 20 de enero de 2006, cursante al folio 65 del expediente marcada con la letra “F”, que solo demuestra la extemporaneidad y el plazo indeterminado del contrato de arrendamiento. La anterior instrumental fue desecha del proceso en punto previo al fondo, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar al respecto.
Por su parte la representación accionante durante el lapso de promoción de pruebas presentó escrito en fecha 21 de marzo de 2007, en el cual reprodujo el mérito que arrojan los autos del expediente a favor de su representada, y en especial las cláusulas cuarta y décima quinta del contrato. Sobre este punto, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito anteriormente, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración; aunado al hecho que tales convenciones ya fueron previamente valoradas y apreciadas por el Tribunal en la presente decisión, conforme quedó establecido anteriormente, y así se decide.
Promovió copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de autos identificado up supra, protocolizado en fecha 20 de marzo de 2002, a favor de la parte actora ciudadana Natalie Arelis Jukisz Rodríguez, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 20, Protocolo Primero, cursante a los folios 68 al 86 del expediente. Este instrumento no fue cuestionado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierto que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la parte actora, y así se decide.
Informe médico emanado por el Centro de Salud Mental El Bienestar, a nombre de la ciudadana Natalie Arelis Jukisz Rodríguez. La anterior documental se desecha del proceso por cuanto la misma no guarda relación con los hechos que se controvierten en el presente juicio, y así se decide.
Constancia de estudio emanada de la Dirección de planeamiento y Admisión de la Universidad Santa María, expedida en fecha 20 de noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana Jukisz Rodríguez Sasha Patricia, cursante al folio 88 del expediente; a la cual se le adminicula la constancia de estudio librada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Decanato de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), núcleo Caracas, a nombre de la ciudadana Jessenia Carolina Jukisz Rodríguez. Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que las hermanas de la parte accionante cursan estudios en la ciudad de Caracas, y así se decide.
Y por último la representación actora en el citado escrito de promoción de pruebas informó al Tribunal que en fecha 09 de marzo de 2007, la parte demandada hizo entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas previa verificación de su estado físico, con la devolución de las llaves correspondientes, e invocó que queda pendiente por firmar un convenimiento a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.
En este sentido se observa que una vez planteada la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, pasa a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en el escrito libelar en vista que a las actas procesales no consta que las partes hayan convenido en dar por terminado el presente juicio, y al respecto observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indicó, entre otras consideraciones, que en autos se debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido entre la arrendadora y la ocupante del inmueble; la cualidad de propietaria del bien dado en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia a la ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a los sujetos necesitados a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, debido a que su mandante por razones laborales lo requiere para mudarse conjuntamente con sus hermanas ciudadanas JESSENIA JUKISZ RODRÍGUEZ y SASHA JUKISZ RODRÍGUEZ, quienes estudian en Universidades ubicadas en Caracas, y a tales efectos consignaron a los autos pruebas instrumentales de donde se evidencia la relación locativa indeterminada en el tiempo, su cualidad de propietaria del inmueble arrendado, así como su filiación con las ciudadanas Jukisz Rodríguez Sasha Patricia y Jessenia Carolina Jukisz Rodríguez; por lo que es forzoso concluir que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar la necesidad alegada, al probar que sobrevino una especial circunstancia que es capaz de obligar a la parte actora y a las alegadas hermanas a tener que ocupar el inmueble de autos identificado up supra, para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En tal razón, éste Sentenciador hace suyo el criterio explanado por el profesor Gilberto Guerrero Quintero, antes señalado, por cuanto se evidencia de forma justa, la procedencia del desalojo, al haber demostrado indirectamente el interés indudable de los sujetos necesitados para ocupar el inmueble arrendado, por lo que inevitablemente debe concluir que la acción de desalojo debe prosperar en derecho al quedar comprobada en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo invocado, configurando así la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo siempre presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos tanto para el Estado como para las partes, y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y por cuanto el parágrafo primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la ley especial establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas “b” y “c”, el órgano jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, es por lo que este Juzgado, con vista a que la representación actora ratificó el dicho de la parte demandada de haberse realizado voluntariamente la entrega material del inmueble de marras libre de personas y bienes en fecha 28 de febrero de 2007, luego de que corroboraran su estado físico por que la demandada se había mudado a otro inmueble ubicado en un piso superior del mismo edificio y se concretó el día 09 de marzo de 2007, con la entrega de las llaves, por cuanto no tiene ningún interés en permanecer en el mismo, forzosamente se hace inoficioso el otorgamiento del referido plazo, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los abogados Armando Ávila Padrón y Dunia M. Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATHALIE ARELIS JUKISZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ZORLIN LAURA TAHAN MARTINO, representada judicialmente por el abogado FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara materialmente entregado a la parte actora el bien inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con la Letra “C” y el Número 62 (C-62), situado en el piso Seis (6) del Edificio “C”, que forma parte del Conjunto de Edificios denominados Las Trinitarias Parque Residencial, ubicado en el sitio conocido como José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas y bienes; y en razón de ello resulta inoficioso conceder a la parte demandada el plazo improrrogable de seis (6) meses que contempla el primer aparte del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 148º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince horas post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA







JCVR/DJPB/PL-B.CA.
EXP. N° 0-2171.
Desalojo.
Materia Civil.