REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
Años: 196° y 148°
Admitida como se encuentra la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO y FENECIMIENTO DEL TÉRMINO sigue la ciudadana LILIANA E. RODRÍGUEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.480.935, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.238 contra la ciudadana VILMA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.281.857, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación con la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y de la revisión efectuada a los recaudos consignados, previa revisión de las actas procesales, observa:
Establece el artículo 585 eiusdem:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el artículo 588 en su ordinal 2º ibidem, señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”
En este orden de ideas, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica:
ARTÍCULO 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Por lo antes expuesto, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes transcrita, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante.
De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas, establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
En este sentido, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a la facultad discrecional prevista en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, y así se decide.-
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO







JCVR/heigner
EXP. No. 2206.