REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

“Vistos”, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMELA CAPUTO DE RIONERO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.331.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCÁNGEL RANGEL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 23.907 y 48.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.969.929.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANÓ GAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.056.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 2096.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado Rafael Arcángel Rangel Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmela Caputo de Rionero, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano Carlos Enrique Silva Núñez, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, lo admitió en fecha 19 de
julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 27 de julio de 2006, la representación accionante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente, ratificó la medida cautelar solicitada, y consignó instrumentales.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Dra. Eneida Torrealba C., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, y dejó a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal ordenó la expedición de la compulsa correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Alcides Rovaina, dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar su citación.
En fecha 20 de noviembre de 2006, quien suscribe el presenta fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación en la prensa fue consignada a los autos por la representación demandante en fecha 30 del mencionado mes y año. En fecha 08 de diciembre de 2006, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en la mencionada norma.
En fecha 22 de enero de 2007, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado José Antonio Spanó Gaeta, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2007, el ciudadano Alcides Rovaina, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al citado defensor del cargo recaído en su persona; quien en fecha 07 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 08 de febrero de 2007, el defensor judicial de la parte demandada manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 15 de marzo de 2007, el defensor judicial en comento, previa las formalidades de ley, presentó escrito mediante el cual manifestó la imposibilidad de ponerse en contacto con su defendido; a todo evento rechazó y contradijo la demanda intentada; alegó la determinación en el tiempo de la relación contractual; opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea declarada sin lugar la pretensión.
En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y alegó la extemporaneidad de la contestación realizada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal conforme al Despacho Saneador, repuso la causa al estado de que se concedan dos (2) días de despacho contados a partir de la citada fecha exclusive, para que el defensor judicial designado dé contestación a la demanda, y dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico la contestación realizada en fecha 15 del mencionado mes y año, y demás actuaciones subsiguientes.
En fecha 29 de marzo de 2007, el defensor judicial en referencia, presentó escrito mediante el cual puso en conocimiento la imposibilidad de ponerse en contacto con su representado; a todo evento rechazó y contradijo la demanda intentada; alegó la determinación en el tiempo de la relación contractual; opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó la declaratoria sin lugar de la acción.
En fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escritos mediante los cuales rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento opuesto a la parte accionada sea a término fijo; rechazó, negó y contradijo la cuestión previa alegada, y promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en ese mismo día de despacho.
En fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, conforme las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

-I-
De los Alegatos de Fondo

Tal y como se desprende del escrito libelar el abogado Rafael Arcángel Rangel Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmela Caputo de Rionero, demanda al ciudadano Carlos Enrique Silva Núñez mediante acción de desalojo por el inmueble constituido por una Casa distinguida con el Nº 147, situada entre las Esquinas de Junín y Ayacucho, de la Parroquia San Agustín de Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento al que está comprometido según contrato de fecha 19 de marzo de 2004, pactado por el término de un (1) año fijo contado a partir de la firma del mismo, el cual, una vez vencido el día 19 de marzo de 2005, se indeterminó en el tiempo por haber operado la tácita reconducción; adeudando hasta la fecha de interposición de la pretensión los alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, lo cual equivale a seis (6) mensualidades insolutas cuyo pago pretende satisfacer por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cada mensualidad, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del citado inmueble; más la cantidad que resulte de la corrección monetaria que sufran según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela; en pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.
Invocó como fundamentos de derecho el Artículo 1.614 del Código Civil, en armonía con la causal contemplada en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble de marras; estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); estableció los domicilios procesales de ambas partes, y por último solicitó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
De las defensas opuestas por el Defensor Ad-litem

En fecha 29 de marzo de 2007, el Defensor Judicial de la parte accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo; que para esta fecha el demandado está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; que nada adeuda por ese concepto, por cuanto no está obligado a ello; que estamos en presencia de un contrato a término, en el cual no se ha operado la tácita reconducción, por lo que al no estar vencido no puede solicitarse la desocupación; a todo evento, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes; por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Por su parte el apoderado judicial del demandante, presentó escrito en fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual, rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento sea a término fijo, ya que se convirtió a tiempo indeterminado en consecuencia se ha operado la tácita reconducción por lo que prospera la desocupación tal como se encuentra explicado en el escrito libelar, y así pidió sea declarado.
En cuanto a la cuestión previa opuesta la rechazó, la negó y la contradijo por cuanto no existe la condición o plazo pendientes ya que de un breve análisis del escrito de la demanda se evidencia la no existencia del Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea decidido.
Visto lo anterior el Tribunal pasa a analizar y resolver lo relativo a la citada cuestión previa de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:
La doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que, para la procedencia de esta cuestión previa resulta necesario que la acción intentada dependa de un acontecimiento futuro, posible e incierto que haga visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación procesal válida, el cual, obligatoriamente obedezca a la actualidad del derecho que funde la pretensión, ya sea aquél suspensivo o resolutorio capaz de forzar la suspensión de éste hasta que tal evento ocurra.
Específicamente sobre este particular, ha señalado el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira en el Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Esta cuestión previa a sido cuestionada por la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción. Existiendo la falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo. Con fundamento en los Artículo 1179 del Código Civil que dispone, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”…Pesci-Feltri (1990) afirma, que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:…Compartimos este planteamiento y consideramos que el supuesto normativo de la cuestión previa que analizamos, por estrategia procesal de la defensa, debe plantearse como una excepción procesal perentoria, es decir, por falta de interés procesal, lo cual permite desestimar la demanda por ser inadmisible en la oportunidad que fue interpuesta…”.
El autor Ricardo Henrríquez La Roche, en el Tomo III, Página 60, de su obra titulada Código de Procedimiento Civil, al hacer su comentario en lo relacionado a la condición o plazo pendientes, expuso:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación...”.
Por su parte el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, página 366, puntualizó que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.
Ahora bien, la categoría “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, que conceptualiza Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521, como la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable. Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto conforme el Artículo 1.197 del Código Civil, que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la condición o plazo pendientes; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una obligación previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una responsabilidad contractual.
Así las cosas, riela a los folios 12 al 14 de las actas procesales marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Carmela Caputo de Rionero, en su condición de arrendadora y el ciudadano Carlos Enrique Silva Núñez, en su carácter de arrendatario del bien inmueble de marras identificado up supra, con un término de duración de un (1) año fijo contado a partir del día 19 de marzo de 2004, improrrogable; quedando entendido que en caso de acordarse una nueva prórroga del contrato, será necesario la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento, so pena de entenderse como no prorrogado; y con un canon de alquiler por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas y consecutivas durante los cinco (5) primeros días de cada mes, según las cláusulas tercera, cuarta y quinta, entre otras estipulaciones de la convención.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de la citada instrumental, se observa que, la misma fue opuesta por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, y en vista que el Defensor Ad-Litem de la parte accionada no la impugnó ni la desconoció dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda; y en aplicación analógica de los criterios doctrinales antes señalados, que objetivamente comparte éste Juzgador, se puede apreciar que de dicha probanza no se desprende en forma alguna que ambas partes hayan pactado o convenido en una obligación condicional subrogada en un acontecimiento futuro e incierto que permita demandar su cumplimiento no exigible actualmente, capaz de forzar la suspensión de la presente acción hasta que tal evento ocurra a través de la respectiva denuncia, debido a que las estipulaciones contenidas en el citado documento se refieren estrictamente al uso, goce y disfrute del bien inmueble de marras mediante una contraprestación por mes vencido en fecha cierta, y durante un tiempo estipulado expresamente, cuyo incumplimiento determina el interés procesal actual de los contratantes, y al no existir en autos tal acontecimiento futuro e incierto reclamable en la actualidad, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente en derecho la cuestión previa opuesta; aunado al hecho de haber sido alegada en forma pura y simple y no como una excepción material de fondo, y así se decide.
En este mismo orden, el citado defensor Ad-Litem alegó en el acto de contestación de la demanda, que estamos en presencia de un contrato a término en el que no ha operado la tácita reconducción, por cuanto no ha vencido su tiempo de duración para que pueda solicitarse la desocupación del inmueble arrendado.
De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el término de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, ya que existen indicios en autos que el vínculo contractual opuesto culminó con posterioridad al invocado en el libelo de la demanda, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:
Tal como se señaló anteriormente la relación locataria bajo estudio fue pactada por un término de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 19 de marzo de 2004, improrrogable; quedando entendido que en caso de acordarse una nueva prórroga del contrato, sería necesario la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento, so pena de entenderse como no prorrogado, por lo que, es evidente que la relación jurídica de autos en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que le permitió a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación.
Ahora bien, en vista que de autos no se evidencia de manera alguna que una vez transcurrido el año de duración del citado negocio jurídico ambos contratantes hayan acordado una prórroga mediante la elaboración de un nuevo contrato, conforme lo acordaron en la citada cláusula tercera, es evidente que la relación locataria venció en fecha 19 de marzo de 2005, por lo que, a partir de esta última fecha, exclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de seis (6) meses, debido a que la relación obligacional tuvo una duración hasta de un (1) año, cuyo vencimiento se verificó el día 19 de septiembre de 2005, dado que no consta de autos que el arrendatario haya renunciado al disfrute de la misma, y así se decide.
No obstante, también infiere éste Juzgador que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la arrendadora, ya que de las actas procesales no consta lo contrario, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia bajo estudio a tiempo indeterminado a partir del día 19 de septiembre de 2005, exclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue recibida por ante este órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2006, conforme se desprende al vuelto del folio 7 de las actas procesales, y en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la defensa invocada por el Defensor Judicial de la parte demandada a este respecto, y así se decide.
Pruebas de las Partes

Calificado como ha sido el vínculo contractual bajo estudio pasa este Tribunal a analizar las probanzas aportadas a los autos. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:
La parte actora acompañó al escrito libelar, las siguientes instrumentales:
Poder conferido en fecha 07 de julio de 2006, por la ciudadana Carmela Caputo de Rionero a los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel S., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 71, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 9 al 11 de las actas procesales marcado con la letra “A”, y ratificado durante el evento probatorio; el cual, al no haber sido cuestionado en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así se decide.
Copia fotostática del documento de propiedad del bien inmueble de autos identificado up supra, el cual se encuentra protocolizado en fecha 02 de abril de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 1 del Protocolo Primero, cursante a los folios 15 y 16 de las actas procesales marcada con la letra “E”, y ratificada durante el lapso probatorio. Este instrumento no fue cuestionado por el Defensor Ad-Litem la parte demandada, por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la parte actora ciudadana Carmela Caputo de Rionero, y así se decide.
Rielan a los folios 17 al 22 del expediente recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades relativas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares cada uno, elaborados a nombre del ciudadano Carlos Enrique Silva Núñez, por la ocupación del inmueble de marras, a favor de la ciudadana Carmela Caputo de Rionero, y ratificadas durante la etapa probatoria, y en vista que los mismos versan sobre documentos domésticos privados, el Tribunal observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.” En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”.
De la revisión efectuada a los citados recibos, infiere este Juzgador que tratan de documentos privados emanados de la misma parte demandante, los cuales, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, y en aplicación analógica de la anterior transcripción, versan sobre papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los produjo; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho inquilinario, dar crédito a la existencia de una deuda a través de unos recibos que carecen de eficacia probatoria, debido a que este tipo de instrumentos solamente hacen fe contra quien las produjo cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor, conforme lo dispuso la Sala en referencia; y la consecuencia legal de esta circunstancia es que, dichos papeles domésticos deben desecharse del proceso, por cuanto no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la ley para que puedan ser oponibles a la parte demandada; esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 eiusdem, y así se decide.
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada no promovió prueba alguna durante el evento probatorio.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los apoderados judiciales de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen a tenor de lo pautado en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron , ya que no demostraron plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, por cuanto si bien lograron probar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; no demostraron en las actas procesales el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) cada mensualidad, que le imputan a la parte demandada ciudadano Carlos Enrique Silva Núñez en el escrito libelar, a través de unos recibos que carecen de eficacia probatoria; ni acreditaron durante la etapa de pruebas que el arrendatario haya dejado de ampararse a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley Especial, lo cual era su carga desde el momento en que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada rechazó la pretensión, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que la presente acción de desalojo bajo estudio debe sucumbir; y consecuencialmente el efecto legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa referente a la determinación en el tiempo de la relación arrendaticia, invocada por el Defensor Ad-Litem de la parte accionada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMELA CAPUTO DE RIONERO, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NÚÑEZ, representado judicialmente por el abogado José Antonio Spanó Gaeta, en su carácter de Defensor Ad-Litem, todos plenamente identificados en este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º
EL JUEZ
LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las doce y treinta horas post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2096.
Desalojo.
Materia Civil.