REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 148º.-
EXP. No. 2007-1835.
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ESTEBAN VIZCAYA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 314.476, representado Judicialmente por los Abogados: LUIS ALBERTO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.146, 2299 y 85.030, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.957.149, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. MIGUEL ANGEL LUCERO MEJIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.256.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el JOSE ESTEBAN VIZCAYA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 314.476, representado Judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.805, en contra el ciudadano LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.957.149, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
1. Que en fecha 01/11/2.003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.957.149, y por obra de ese instrumento le dio en alquiler un inmueble de su propiedad constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el No. 220, situada en la calle el Estanque de Cochecito, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que habiéndose pactado en el referido documento que el plazo de duración de la conservación, único e improrrogable, era de un (01) año contando a partir de la fecha de su suscripción, y como quiera después de ese plazo único el arrendatario continuó en el uso y goce pacifico del inmueble alquilado y sin ninguna oposición de ninguna especie, el citado contrato locativo se hizo a tiempo indeterminado por mandato del artículo 1600 del Código Civil.
3. Que en cuyo contrato se estableció un canon de arrendamiento que se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), mensuales, mientras que en la cláusula cuarta del contrato de arrendatario asumió la obligación de conservar y devolver el inmueble arrendado, en el mismo buen estado como se le entregó al inicio de la indicada relación.
4. Que ocurre, que el expresado arrendatario ha incumplido su obligación de conservación anteriormente referida, pues tal y como se desprende de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el señalado inmueble alquilado actualmente se encuentra en mal estado de conservación.
5. Que son todas estas razones las que le obligan a acudir ante esta autoridad para demandar el desalojo, como formal y expresamente así lo hace, al prenombrado e identificado, el ciudadano LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.957.149, para que convenga o en su defecto de convenimiento a ello lo condene este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que violó injustificadamente, el contrato de arrendamiento que suscribieron el día 01/11/2.003, al mantener en estado de deterioro, el inmueble que le dio en alquiler por virtud de dicho contrato.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la violación contractual y legal referida el particular anterior, el contrato de arrendamiento que celebraron en la forma también debe desalojar el inmueble que le dio en alquiler y reintegrárselo, sin plazo, libre de bienes y personas.
TERCERO: Que debe pagar las costas y costos que se ocasione el en presente proceso.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 15/01/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 22/01/2.007, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. ADRIANA DE ABREU MACEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar los fotostátos correspondientes, a fin de que se elaborara la compulsa de citación respectiva a nombre de la parte demandada, LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23/01/2.007, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada, ciudadano LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20/03/2.007, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS NAVAS, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, ciudadano LUIS BLADIMIRO PINZON ALVAREZ, a los fines de practicar la citación del mismo, y una vez en dicha dirección fue atendido por el mencionado ciudadano, a quien le hizo entrega en sus manos de la compulsa respectiva, consignando el respectivo acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 26/03/2.007, el Abogado en ejercicio Dr. MIGUEL ANGEL LUCERO MEJIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09/04/2.007, se admitió los escritos de pruebas presentado por la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.-
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia de los folios 20 y 21, el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2007 diligencio dejando constancia, que hizo entrega al demandado de la compulsa de citación, firmando este el recibo de citación en prueba de haber quedado debidamente citado, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda para el día 22 de Marzo de 2007, toda vez, que en fecha 26 de Marzo de 2007, según se evidencia a los folios 24, 25 y 26 compareció la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el desalojo del inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el Nº 220, situada en la Calle El Estanque de Cochecito, Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 24. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…….e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…..”
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada compareció y presento las siguientes pruebas:
Copias simples de planillas de deposito de cánones de arrendamiento depositados en el Banco Industrial de Venezuela, las cuales corren insertas a los folios que van del 32 al 35 y planillas de deposito de cánones de arrendamiento depositados en el Banco Industrial de Venezuela, las cuales corren insertas a los folios que van del 43 al 46, las cuales se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos, toda vez, que en el presente proceso no se esta discutiendo sobre el pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.
Factura Nº 1016 emitida por la FERRETERÍA FLOR DE COCHE, C.A., y sobre comercial de revelado de fotos de la Empresa PANAFOT, los cuales emana de un tercero y debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal los desecha.
Fotografías que corren insertas a los folios 38 y 39, el Tribunal las desecha por cuanto emanan de la parte demandada, sin haber sido tomadas durante la práctica de una inspección judicial, para poder ser apreciadas por el Tribunal.
Informe de inspección practicada por la Junta Parroquial de la Parroquia Coche en fecha 26 de Marzo de 2007, sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual corre inserto al folio 40, consignándolo la parte demandada como documento público, por lo que el Tribunal debe señalar que el documento público según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en tal sentido, el Tribunal no puede valorar dicho informe como documento público, y no lo considera prueba suficiente por si sola para desvirtuar lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y así se decide.
Pruebas de la parte actora.
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserta al folio 4, el Tribunal la desecha por ser copia simple de documento privado.
Inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios que van del 5 al 14, el Tribunal la valora por cuanto la misma fue evacuada por un funcionado facultado para dar fe pública y no fue tachada por la parte demandada.
Ahora bien, si bien es cierto, que el Tribunal al valorar el informe de inspección que corre inserto al folio 40, no lo considero prueba suficiente para demostrar que el inmueble no presenta los daños alegados en el libelo de la demanda por la actora, también es cierto, que este Tribunal no puede obviar y pasar por alto, el principio de la comunidad de la prueba, que COUTURE lo define como:
“…Es el principio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada la prueba en el juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común; cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por su contrario; las pruebas son del proceso y para el Juez”
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Y si aplicamos este principio, que establece que una vez incorporada la prueba en el juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común, al apreciar el Tribunal la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…..PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el estado general del inmueble es regular en cuanto a conservación y mantenimiento, observándose las paredes con la pintura sucia, así como se aprecia un estado general de desorden y desaseo. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el baño ubicado en dicho inmueble se encuentra en regular estado, observándose las paredes sucias, el piso del baño se encuentra anegado de agua y se observa una lavadora dentro del baño. TERCERO: En relación a la primera parte de este particular el Tribunal se abstiene de evacuar en virtud de que se requiere de una apreciación que va más allá de lo que simplemente se percibe a través de los sentidos. Con respecto a las luces fluorescentes estos se observaron en regular estado funcionando en su mayoría. CUARTO: Con respecto a este particular el solicitante no uso del mismo….”
Considerando este Tribunal, que la inspección evacuada junto con el informe de inspección que corre inserto al folio 40 emitido por la Junta Parroquial de Coche, desvirtúan lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, cuando señala:
“…el señalado inmueble alquilado actualmente se encuentra en mal estado de conservación presentando los desperfectos siguientes: a) Pintura en general, sucio, en mal estado, b) El baño se encuentra en deplorable estado, pues además del mal estado de su pintura en sus paredes, la existencia de una fuerte filtración en las instalaciones sanitarias, por cuanto el piso se encontraba negado de agua para el momento de la evacuación de la citada inspección judicial,….”
Considerando el Tribunal, que el hecho de que las paredes del inmueble estaban sucias y el mismo estaba desordenado y desaseado, estos hechos no configuran los hechos señalados en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando establece: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”, por otra parte, el hecho de que el baño haya estado anegado de agua, no demuestra que exista filtración, más aun, cuando el Tribunal en ese particular, donde se le solicito dejar constancia que las filtraciones del baño estaban perjudicando el inmueble, ser abstuvo de evacuarlo en virtud de que se requería una apreciación de lo que va mas allá de lo que simplemente se percibe a través de los sentidos. Por lo que el Tribunal considera que, de las pruebas aportadas a los autos y apreciadas de conformidad con lo ordenado en el artículo 509 ejusdem, que consagra el principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia que al inmueble se la hayan ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Como colorario a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal cita sentencia del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 25 de Septiembre de 2006, publicada en las páginas del TSJ Región Capital, que textualmente plantea un caso similar en donde ese Juzgado aplico el principio de la comunidad de la prueba y la cual es del tenor siguiente:
”….OMISSIS…En atención a estos derechos constitucionales, y en virtud de que las partes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de crear convicción en el Juzgador de sus pretensiones, esta Alzada procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal. En efecto, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes. En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; por ejemplo, presentada en juicio una documental, o cualquier otro medio probatorio, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.
Es también analizado este principio por el autor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial, Teoría y Práctica”, página 16, el cual expone que:
“…La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie a quien la allega al proceso.”
Entonces, el Juez en el proceso debe tomar en cuenta la prueba a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó; ésta es común a las partes y las afecta según su valor objetivo, independientemente del fin que persiguió quien la aportó; no pudiendo renunciarse a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que ella tiene valor o carece de él y lo que la caracteriza, es su elemento intelectivo y no volitivo; como afirma COUTURE, en sus Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.29:
“…Es el principio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada la prueba en el juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común; cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por su contrario; las pruebas son del proceso y para el Juez” . (…)
La conclusión de los anteriores razonamientos nos permiten afirmar que la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis se desprende que efectivamente le beneficia, por el simple hecho de no haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el vicio de Silencio de Pruebas y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son recurribles exitosamente en casación.
El Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de ésta labor la convicción del Juez de la verdad que debe expresarse en la Sentencia. Por tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produzca en beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación de los Principios de la Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba y el de apreciación global de la misma.
El análisis precedentemente expuesto, permite inferir a esta Superioridad, que el Principio de Comunidad de la Prueba, se encuentra plasmado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de Exhaustividad Probatoria, de donde emana que los Jueces de Instancia deben analizar todas y cada una de las pruebas que consten en autos, y si el Juez de oficio decide analizar los elementos probatorios, estaría dando cumplimiento a estos principios, por cuanto es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la libertad de apreciación del Juez de las pruebas incorporadas al proceso, no significa arbitrariedad, así lo explica el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 421, sostiene:
“…Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas….”
PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis de las pruebas admitidas en el presente caso, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad descrito.
Por tanto, debe comenzarse con la valoración de los recaudos acompañados a la demanda, que se indican a continuación:…………………..
En este orden de ideas, observa quien decide que la parte demandada apeló de la decisión de primera instancia, donde se declaró la confesión ficta y alegó, entre otras cosas, en su escrito de informes que, con la declaración de los testigos presentados por la parte actora, se intentó probar con sus testimonios un contrato de comodato, tal como fue planteada la acción, y se probó un arrendamiento y que el Juez no apreció estos hechos para sentenciar de una manera clara y precisa con el señalamiento expreso de los motivos de derecho, siendo tales alegatos contradichos por la parte actora en su escrito de observaciones.
Con el fin de verificar si se configuró la confesión ficta del demandado, procede quien decide a citar textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:………
De lo antes transcrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1º) el demandado no dé contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria derecho; y 3º) el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Se debe además puntualizar, que los requisitos exigidos hacen de la confesión ficta, una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo en este caso sancionada la contumacia del demandado con el hecho de que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto los demandados, Petra Pabla Cedeño y Abad Victoriano Arellano, no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovieron prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada, cumpliéndose de esta forma los requisitos 1 y 3, antes trascrito, y que fuera declarado por la recurrida.
Establecido lo anterior, a los fines de continuar con el examen del fallo apelado, corresponde ahora estudiar el segundo requisito para que proceda la confesión ficta, es decir, que “la demanda no sea contraria a derecho”. Al respecto y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la doctrina y jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, sentó:
“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.
Significa lo anterior a juicio de este Juzgador, que la petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado o específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico. Y, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y esta resulta así infundada en derecho.
En el presente caso, observa este Juzgador, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una convención verbal de préstamo de uso, fundamentada en el artículo 1.724 del Código Civil, presuntamente celebrado entre el padre del actor y los demandados, para probar sus alegatos, el actor presenta la prueba testimonial, para lo cual los testigos fueron interrogados y rindieron su testimonio acerca de lo siguiente:
En la pregunta CUARTA, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora a la testigo LUZ MARINA BRICEÑO PONCE, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 6.930.388, se le interroga textualmente, como sigue: “…¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre de HENRI FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?, a lo cual contestó la prenombrada testigo: “ Sí me consta puesto que yo vivo ahí, prácticamente soy como un testigo que me he dado cuenta cuando ellos hicieron esa negociación”.
Así mismo, al testigo FRAN LISANDRO GONZÁLEZ CASTILLO, con Cédula de Identidad Nº V-6.902.033, pregunta CUARTA, se le interrogó en lo siguiente: “… ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de HENRY FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?... a lo cual contestó: “…si, si conocía de todo eso, cuando ellos estuvieron hablando de esa parte, siempre quedó puesto que eso era de esa manera, yo estuve ahí.”
Al testigo PASCUAL VENANCIO BARBOZA CALLES, con Cédula de Identidad Nº V-10.076.549, pregunta QUINTA, se le interrogó en lo siguiente: “… ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de HENRY FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?... a lo cual contestó: “…Si, me consta que Felipe Castellanos le alquiló a dichos ciudadanos por que soy vecino de los mismos.” (…)
Y por último, al testigo LUIS ALFREDO SILVA VELÁSQUEZ, con Cédula de Identidad Nº E-82.164.709, pregunta QUINTA, se le interrogó sobre lo siguiente: “… ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de HENRY FELIPE CASTELLANOS fue la persona que le alquiló a través de un contrato verbal a la ciudadana PETRA PABLA CEDEÑO y a su marido, el ciudadano VICTORIANO ARELLANO, el rancho y las bienhechurías en cuestión?... a lo cual contestó: “…Si, se que le alquiló porque yo soy vecino y parcelero del mismo lote de terreno.”.
De todo ésto se puede verificar, que no se probó la existencia de un Contrato de Comodato, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, y establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”
Por el contrario, con las pruebas documentales aportadas al proceso por el demandante de autos y más aún con las testimoniales, no quedó probado en el proceso la existencia del referido contrato de comodato, alegado por el actor, pues los testigos del demandante declararon a cerca de un arrendamiento y no sobre el hecho de la existencia de un contrato de comodato entre las partes, por lo cual este Sentenciador no aprecia ni valora el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la actora, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Como se dijo anteriormente, el demandante alegó en su libelo la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso entre su padre y los demandados, pero como ha quedado evidenciado con el análisis probatorio, el actor no probó el hecho alegado es decir le existencia del referido contrato de comodato, por lo que en base al méritos de los autos conforme a los Artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y en especial este último, que reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma. (…)”
La demanda por cumplimiento de contrato de comodato intentada en la presente causa no ha de prosperar, y por tanto no es subsumible en la norma invocada por la parte actora en su libelo, pues se pretende probar un comodato y se habla de un arrendamiento, observa quien decide que tal contrato locativo se encuentra establecido en las normas del Código Civil Venezolano, pero además está regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde expresamente se prohíbe el arrendamiento de ranchos, en su artículo 6º, el cual dispone textualmente:
“Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.
En conclusión, el fundamento de la pretensión del demandante es un contrato verbal de comodato, pero tanto de las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, como de las respuestas de los testigos promovidos por la misma, se puede concluir que la pretensión de la parte actora se contradice con todo lo afirmado por los testigos en el iter procesal, por tanto, este sentenciador constata que la pretensión del demandante es contraria a Derecho, la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Y así se decide…………………………………………
Así las cosas, y en virtud de lo antes expresado, es criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos para declarar la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud de que la pretensión no es subsumible en la norma invocada por la actora en el libelo, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, seguido por el ciudadano HENRY FELIPE CASTELLANOS HEVIA, en contra de los ciudadanos ABAD VICTORIANO ARELLANO y PETRA PABLA CEDEÑO; y en consecuencia, Con Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte demandada, el abogado en ejercicio Rodolfo Becerra Farías. Así se decide…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera, que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por JOSE ESTEBAN VIZCAYA CAMARGO contra LUIS BLADIMITO PINZON ALVAREZ, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
LS/
EXP: N° 2007-1835
|