REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 2006-1239
PARTE ACTORA: AURORA ALICIA PADILLA RAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.863.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ALVARADO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.435.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA TEJADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.452.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARICARMEN RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.382.
MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana AURORA ALICIA PADILLA RAVE, debidamente asistida por el abogado FELIPE ALVARADO MELO a través del cual demanda a la ciudadana ZORAIDA TEJADA por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa Distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2007, la parte demandada se da por citada.
En fecha 29 de Enero de 2007, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y de contestación a la demanda.
Abierta como quedó la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que alquilo mediante documento privado a la demandada el primer piso de la quinta No. 60, ubicada en la calle los Apamates, al lado de la Clínica Santiago de León, sabana grande, parroquia el Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de su única y exclusiva propiedad según se evidencia de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de Octubre de 1991, bajo el No. 33, Tomo 13, del Protocolo 1ro. Que la acción responde a la presunta irresponsabilidad del inquilino, quien ha violado normas legales de obligatorio cumplimiento según instituye el Código Civil, la Ley de Arrendamientos y el Contrato suscrito entre ambas, en lo que concierne a la falta de pago de sendos cánones de arrendamientos, a pagos extemporáneos, el no haber entregado el inmueble al vencimiento del contrato, al deterioro inminente del inmueble y el sub-arrendamiento, todas ellas causales que motivaron al actor a acudir ante este órgano jurisdiccional para lograr el desalojo del inmueble por parte de la demandada.
Al momento de la contestación a la demanda la parte demandada lo hizo de manera extemporánea por anticipada, ya que ésta quedo debidamente citada en fecha 25 de enero de 2007, siendo el término para contestación a la demanda y oponer cuestiones previas el día 30 de enero de 2007, y no el 29 de enero de 2007, tal como de manera errónea lo hizo la parte demandada.

II
En la oportunidad de promoción de pruebas, la actora hizo valer el merito probatorio de las documentales traídas autos y promovió la prueba de testimonial, la cual no fue evacuada y por ello no será materia de análisis probatorio alguno. En esta misma oportunidad la parte demandada hizo valer la documentación anexada a los autos junto con su escrito de contestación.
Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de enero de 2007, la parte demandada se dio por citada, siendo el termino para dar contestación a la demanda el 30 de enero de 2007, y no el día 29 de enero de 2007, tal como de manera extemporánea fue hecha. En ocasión a ello, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se dejan en potestad del demandado escoger entre el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora sin se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactado ambos artículos, en espacial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea, y en tal sentido se tiene como no contestada la demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como se desprende de los autos la parte demandada dentro del lapso de pruebas sólo se limitó a ratificar los anexos traídos junto con su escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron desechados por las causales antes explanadas.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del término oportuno, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado al no contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio la demandada no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante, tal como en el caso que aquí se decide, ya que la documentación ratificada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue desechada por haber sido presentada fuera del termino legal correspondiente. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entra ella y la demandada, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción (folios 15 al 16 y vto), por lo hechos que se le atribuyen la demandada, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar. En base a ello se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AURORA ALICIA PADILLA RAVE contra ZORAIDA TEJADA ambas identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; SEGUNDO: Se condena a la demandada a desalojar y hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble identificado al inicio del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º.-
LA JUEZ

IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL NIETO

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Exp. 1239
IGC/pn