REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 2006-1303
PARTE ACTORA: CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.560.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.884.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.353.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME BALAGUE ASCASO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.721.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, debidamente asistida por el abogado JOSE COLINA, a través del cual demanda a la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa Distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte demandada se dio.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la parte demandada interpuso cuestión previa, contestó la demanda y reconvino a la actora.
En fecha 17 de enero de 2007, fue admitida la reconvención y se ordeno la notificación de las partes por cuanto fue admitida fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2007, la parte actora se dio por notificada de la admisión de la reconvención y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandada quedo notificada de la admisión de la reconvención.
En fecha 03 de abril de 2007, la parte actora dio contestación a la reconvención.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: “En fecha 01 de septiembre de 1996, mediante documento privado el cual anexo marcado con la letra “A”, di en arrendamiento a la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.353.912, un inmueble constituido en: Un apartamento distinguido con el No. 10, ubicado en el tercer (3er) piso del edificio denominado Bello Monte, el cual esta constituido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sector llamado La Vaquera, parcela de terreno distinguida con el No. 209, con frente sobre la avenida caroní, con una superficie de 639,80Mts, y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 29Mts con la parcela No. 207; SURESTE: En 22Mts a que da su frente con la avenida carona; SUROESTE: En 27,98Mts con la parcela No. 211; y NOROESTE: En 22Mts con las parcelas Nos. 208 210. El apartamento en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada de orientación; SUROESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 11; SURESTE: Con el apartamento No. 11; NOROESTE: Con apartamento No. 9. Tiene un área de 58,65Mts2, y consta de salón comedor, una habitación con closet, un baño, pasillo, cocina lavadero y jardinera. El citado inmueble me pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1969, bajo el No. 12, tomo 12, protocolo 1°.
En el contrato de arrendamiento, las partes determinamos nuestra voluntad e intensión expresadas en un conjunto de cláusulas consecutivas derechos, atributos, prerrogativas con obligaciones recíprocas que en lo que respecta al arrendatario, ésta debía cumplir con tales obligaciones durante el disfrute y uso del bien inmueble que recibió en arrendamiento, entre las cuales tenemos:
Al respecto, en la cláusula PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria un apartamento distinguido con el No. 10, ubicado en el tercer (3er) piso del edificio denominado Bello Monte, el cual esta constituido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sector llamado La Vaquera.
En la cláusula SEGUNDA: Estaría a cargo de la arrendataria el pago de condominio al igual que el pago de los otros servicios como electricidad, aseo urbano, gas doméstico y supercable.
En la DECIMA SEGUNDA: Se estableció que el canon de arrendamiento sería de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000), mensuales, más el gasto de condominio indiferentemente sea su monto, cuyas mensualidades deberían ser canceladas por adelantado, los tres primeros días de cada mes
En la cláusula DECIMA CUARTA: El presente contrato empezaría a regir a partir del 01 de septiembre de 1996, y tendrá una duración de cuatro meses, terminando su obligación el día 31 de diciembre de 1996
Ahora bien, tal como se evidencia de la cláusula DESIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito, la arrendataria quedó obligada a cancelar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE de 2006, cuyo monto adeudado asciende a la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.010.000), cantidad ésta que comprende la suma de las mensualidades adeudadas a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000), mensuales, ya que de mutuo acuerdo desde hace aproximadamente un año y seis meses, ambas partes convenimos y fijamos dicho monto como el nuevo canon de arrendamiento.
Aunado a ello, la arrendataria ha dejado de cancelar los gastos de condominio del edificio desde el mes de julio de 2005, los cuales han sido sufragados por mi hasta el mes de mayo de 2006, discriminados de la siguiente manera: JULIO 2005: Bs. 36.275.70; AGOSTO 2005: Bs. 71.449.58; SEPTIEMBRE 2005: Bs. 10.967.10; OCTUBRE 2005: Bs. 42.622.95; NOVIEMBRE 2005: 84.429.23; DICIEMBRE 2005: Bs. 123.099.11; ENERO 2006: Bs. 164.659.38; FEBRERO 2006: Bs. 34.825.51; MARZO: Bs. 80.309.21; ABRIL 2006: Bs. 126.475.97; y MAYO 2006: Bs. 179.066.50, cuya suma totaliza la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 954.180.249). Por esta actitud de morosidad ciudadano Juez, me ha obligado a cancelar los recibos de condominios adeudados por la arrendataria tal como se desprende de los recibos de cancelación que anexo al presente marcados con la letra “B”, para así evitar futuras acciones judiciales por parte de la junta de condominio del edificio, lo cual podría causarle un terrible daño a mi patrimonio. Con dicha conducta la arrendataria no sólo ha violado el contrato suscrito, sino, también ha perdido todo derecho de permanecer en el uso y disfrute del inmueble que se le dio en arrendamiento, e inclusive el derecho a la prórroga legal.
Ciudadano Juez, al haber adquirido el contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, naturaleza de indeterminado, en razón a que el mismo no ha sido renovado desde la fecha de suscripción, el ejercicio de la presente acción tiene como pretensión el inmediato DESALOJO, y en consecuencia la inminente entrega del inmueble, en las mismas condiciones como le fue entregado a la arrendataria, con fundamento en el hecho de que la ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO, incumplió con las cláusulas del contrato, antes descritas parcialmente, al dejar de cancelar durante el periodo de tiempo señalado los cánones de arrendamiento, así como los gatos de condominio del apartamento”.
La parte demandada en su contestación alegó: “convino en la existencia de la relación arrendaticia, en la duración del contrato, en que el contrato adquirió naturaleza de indeterminad. Que es falso que el canon de arrendamiento fue variando anualmente, que es cierto que adeuda a la actora los cánones de arrendamiento de los meses demandados, las cuales no ha pagado porque el canon máximo de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato para el inmueble en cuestión es de Bs. 2.400”.

II
En la oportunidad de promoción de pruebas, la actora hizo valer el merito probatorio de las documentales traídas autos y la presunta confesión de la demandada reconviniente.
Como punto previo a la sentencia de fondo pasa el tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la acumulación prohibida de pretensiones, interpuesta por la parte demandada reconvincente:
Alega la demandad reconviniente que le primer petitorio del libelo de demanda es el desalojo del inmueble, el segundo el pago de tres millones de diez mil bolívares y el tercer petitorio el pago de recibos de condominio, y por ser tales pedimentos incompatibles entre no cabe contemplar en pago que pretende.
Al respecto el tribunal observa:
Existe inepta acumulación de pretensiones cunado ellas se excluyen mutuamente, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por su naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento.
Dicho esto y luego de una exhaustivo análisis al escrito de demando con que principian las actas del expediente, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta no tiene fundamento alguno, y en consecuencia no debe prosperar en derecho; en razón que la pretensión de la actora consiste en lograr una declaratoria judicial que propenda el inmediato desalojo del inmueble y el pago de cierta cantidad de dinero consecuencia de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados en razón al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada al momento de suscribir el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Ahora bien, decidida la excepción previa opuesta por la parte demandada, pasa el Tribunal a dictar sentencia de fondo:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 1996, suscrito entre ella y la demandada, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho contrato la relación arrendaticia existente. Asimismo, promovió los recibos de condominios demandados como insolutos, de los cuales se evidencia el incumplimiento de la demandada con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Por su parte el demandado reconviniente, tuvo la carga de probar todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención propuesta, lo cual no hizo, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada reconviniente no cumplió con su carga procesal, aunado a ello, en la contestación confesó adeudar los cánones de arrendamiento demandado como insolutos, lo cual le concede pleno valor probatorio a la insolvencia demandada, y en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera y sustentara la reconvención propuesta, desprendiéndose por tanto el incumplimiento de la arrendataria a una de sus obligaciones principales, como lo era el pago de los cánones de arrendamiento, en el término establecido en el contrato para ello, tal como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, así como también las normas que constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual, tal como los son las contenidas en el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En base a todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora concluir en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado reconviniente no trajo a los autos medio de prueba que falseara lo dicho por la actora y sustentara sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara CLARA MERCEDES TELLEZ CARDENAS, contra MIRIAN CILENA VEGAS SOJO. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada. TERCERO: Se ordena a la demandada a desalojar y entregar libre de personas y bienes el inmueble propiedad de la actora, constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, ubicado en el tercer (3er) piso del edificio denominado Bello Monte, el cual esta constituido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sector llamado La Vaquera, parcela de terreno distinguida con el No. 209, con frente sobre la avenida carona, con una superficie de 639,80Mts, y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 29Mts con la parcela No. 207; SURESTE: En 22Mts a que da su frente con la avenida carona; SUROESTE: En 27,98Mts con la parcela No. 211; y NOROESTE: En 22Mts con las parcelas Nos. 208 210. El apartamento en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada de orientación; SUROESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 11; SURESTE: Con el apartamento No. 11; NOROESTE: Con apartamento No. 9. Tiene un área de 58,65Mts2, y consta de salón comedor, una habitación con closet, un baño, pasillo, cocina lavadero y jardinera. El citado inmueble le pertenece a la actora según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1969, bajo el No. 12, tomo 12, protocolo 1°. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECINETOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.964.180,24), cantidad ésta que comprende la sumatoria de los daños y perjuicios discriminados en los particulares segundo y tercero del escrito libelar.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.-
LA JUEZ

IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL NIETO

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL NIETO


IGC/pn
Exp. 1303