REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. 2006-1305
DEMANDANTE: BENIDLE BARROS SAINT PASTEUR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 2.956.615. (Apoderados de la parte actora Abogados Marilu Bello Castillo y Reinaldo Flores Coronel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.135 y 30.099 respectivamente).
DEMANDADO: LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.128.439. (No constituyó apoderados en autos).
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia Definitiva
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) por los Abogados Marilu Bello Castillo y Reinaldo Flores Coronel, en su carácter de apoderados de la ciudadana Benidle Barros Saint, todos plenamente identificado en autos contra el ciudadano Luís Francisco Hernández Yanez, por Cumplimiento de Contrato, correspondiéndole previo el sorteo de ley el conocimiento y tramitación de la misma al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde la Juez de dicho Órgano Jurisdicción se inhibió del conocimiento de la causa, y una vez redistribuida la misma correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera ante este tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más un día que le concede la ley como terminó de la distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó agregar las resultas de la citación al presente expediente, en la cual el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber citado al demandado.
Abierto el proceso a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora por intermedio de sus apoderados expone en el libelo de demanda lo siguiente:
“...Nuestra representada dio en arrendamiento al ciudadano Luís Francisco Hernández Yanez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 2.128.439, un inmueble constituído por una casa destinada a vivienda distinguida con el Nº 33-2, de la calle Falcón, en la ciudad de los Teques, Estado Miranda. Dicha relación arrendaticia comenzó en el año 1978, siendo prorrogada en diferentes contratos hasta el año 2003, fecha del último contrato, como se evidencia de documento reconocido por ante el tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual anexamos y oponemos en copia certificada marcada letra “B”.
Para el día 4 de noviembre del año 2003, el arrendatario arriba señalado procedió a realizar consignación de los alquileres correspondientes a dicha relación contractual por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando la negativa de la arrendadora Benilde Barros Saint Pasteur a recibir dichas cantidades. Así mismo declara de manera indubitable que la ciudadana Benilde Barros Saint Pasteur es la arrendadora y beneficiaria desde 1978 de las pensiones de Arrendamiento referidas al inmueble de marras.
Posteriormente, y cuando Benilde Barros Saint pasteur intentó retirar las cantidades de dinero por ante dicho tribunal, el arrendatario Luís Hernández el día 20-04-04 presentó un escrito en el cual rechaza y desconoce el contrato de arrendamiento, y niega la cualidad de mi representada. En virtud de tales hechos, la arrendadora señalada, procedió el día 01 de junio de 2005, a tramitar con la asistencia de la Dra. Marilú Bello Castillo el reconocimiento del contrato de arrendamiento que se anexó y se opuso marcado letra “B”. quedando reconocido el 26-07-05, por decisión emanada del Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este tramite fue consignado en copia certificada al expediente de las consignaciones inquilinarias a los fines de que el tribunal ordenará la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depósitadas en este expediente y a su favor, sin embargo el arrendatario en diversas diligencias realizadas en el expediente de consignación inquilinaria ha solicitado al tribunal se abstenga entregar los cánones de arrendamiento a la beneficiaria Benilde Barros Saint Pasteur a pesar de todos los elementos probatorios señalados, por lo que a tales efectos anexo y opongo marcado letra “C”, el expediente de consignación arrendaticia respectivo, constante de sesenta y un (61) folios útiles.
Paralelamente a estos hechos que comenzaron a desarrollarse en el año 2003, nuestra representada había notificado el día 28 de agosto de 2003, en carta dirigida al arrendatario La terminación del Contrato y la solicitud de la entrega del mismo a su vencimiento.
En virtud de las actuaciones del arrendatario entre las que encuentra la consignación inquilinaria omitiendo el último contrato suscrito el 01 de octubre de 2002 y las actuaciones arteras y tendenciosas dentro de dicho procedimiento especial, la ciudadana Benilde Barros Saint Pasteur, a través del tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a ratificar la notificación de no prorroga del contrato, tal y como se evidencia de la referida actuación judicial del día 15 de abril de 2004, la cual anexamos y oponemos marcada letra “D”.
A pesar de todas las diligencias encaminadas a la búsqueda de una solución amigable al presente caso, el arrendatario ha hecho caso omiso los planteamientos de nuestra representada, así como a los nuestros como apoderados de la arrendadora, por lo que hasta la presente fecha la situación jurídica se ha mantenido en el mismo estado como ha sido narrada, es decir, insolutos los cánones de arrendamiento y vencida la prórroga legal sin que se le haya cancelado dichas sumas de dinero y se haya hecho la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió...”
MOTIVA
Observa esta Juzgadora que en fecha 12 de febrero de 2007, fue consignada a los autos las resultas de la practica de la citación del demandado, donde consta que éste quedo citado el juicio, por lo que termino de contestación a la demanda comenzó a computarse al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, sin que el demandado diera contestación a la misma, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el termino de contestación, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Y ASI SE DECIDE.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, y la inmediata desocupación del inmueble, por lo hechos que se le atribuyen al demandado, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA del demandado, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BENILDE BARROS SAINT PASTEUR contra LUIS FRANCISCO HERNANDEZ YANEZ ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena al demandado a desocupar de manera inmediata el inmueble arrendado, en el mismo estado en el que lo recibió, libre de personas y bienes; SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.930.000), por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2003, hasta el 30 de marzo de 2006, más las que puedan corresponder desde esa fecha y durante el tiempo que continúe habitando el inmueble hasta la desocupación definitiva del mismo.
En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, se acuerda la misma, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a través del Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.-
LA JUEZ
IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL NIETO
En la misma fecha, siendo las __________ se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL NIETO
Exp. 2006-1305
IGC/pn
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