REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de abril de 2007.
196° Y 148°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003513

PARTE ACTORA: YOLANDA BLASINA VILLEGAS, C.I. N° V-3.918.526
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LA ROTTA Y VIRGINIA PEREIRA, inscritas en el IPSA bajo los Números 88.789 y 87.637.
PARTE DEMANDADA: SEL- FEX S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 10 de abril de 2007, siendo las 09:00 a.m, de este mismo día, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 10 de abril de 2007, y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE YOLANDA BLASINA VILLEGAS, titular de la C.I. V-3.918.526, en contra de la demandada SEL- FEX S.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (16/01/1980); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (03/02/2006); d) La causa de dicha terminación, esto es despido injustificado; e) El último salario básico devengado Bs.547.112,25 mensuales y 18.237,07, diario (salario normal); f) El tiempo de servicio prestado fue de 24 años y 17 días, desempeñando el cargo de consejera de ventas; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 18.574,79 diarios; h) Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. una hora de descanso y de 1: 00 p.m. a 7:00 p.m.

Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Es importante destacar que para todos los efectos de los cálculos a realizar este juzgador toma como cierta la fecha de despido de 03-02-2006, por ser la fecha mas mencionada y usada por la actora para sus cálculos, por cuanto menciona en el calculo de tres conceptos como fecha de despido el 03-06-2006, fecha que no será tomada en consideración para los cálculos de lo que le corresponde al trabajador por razones de certeza jurídica y cuanto la fecha de despido solo puede ser una. Y así se establece.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
Sueldo mensual: Bs. 547.112,25
Salario diario normal: Bs.18.237,07
Salario integral: Bs. 18.574,79


PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.902.938,00), a razón de 587 días por Bs. 18.574, de la siguiente forma:
Año 1997= 35 +días
Año 1998= 60 + 2 días
Año 1999= 60 + 4 días
Año 2000= 60 + 6 días
Año 2001= 60 + 8 días
Año 2002= 60 + 10 días
Año 2003= 60 + 12 días
Año 2004= 60 + 14 días
Año 2005= 60 + 16 días
Total Antigüedad Bs.10.902.938

SEGUNDO: ANTIGÜEDAD COMPENSATORIA: No es procedente el pago de los 15 días que reclama la parte actora como antiguedad compensatoria según el articulo 108 parágrafo primero por cuanto dicha indemnización se paga solo cuando el trabajador ha trabajado más de 3 meses y menos de 6 tal como lo establece el artículo en comento, y no cuando el trabajador tiene más de 24 años y 18 días trabajando para la empresa como es el caso, con lo cual, lo que le corresponde es el pago de la antigüedad en la forma arriba determinada. Y así se establece.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT: Se declara procedente el pago a razón de 5,5 días por Bs.18.237,07, más la alícuota de bono vacacional de Bs.2.532,92 igual a Bs. 100.308,88, lo que nos da un total a cancelar de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 114.234,94), esto por cuanto de la fecha de egreso que coloca la actora en el libelo de demanda se puede constatar que efectivamente solo trabajo un mes en el año 2006, por lo que se declara procedente el pago de la fracción de un mes. Y así se establece.


CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 LOT. Se declara improcedente el pago de 3 meses de vacaciones fraccionadas, si tomamos como fecha cierta de ingreso el 16-01-1980, y de la terminación de trabajo el 03-02-2006, tal como se estableció arriba, con lo cual las vacaciones se causarían el 16 de enero de todos los años de servicio, y es el caso que entre el 16 de enero de 2006 y el 03 de febrero de 2006, no hay ni siquiera una fracción de un mes. Y así se establece.

QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT. Se declara improcedente el pago de 3 meses de bono vacacional fraccionado, si tomamos como fecha cierta de ingreso el 16-01-1980, y de la terminación de trabajo el 03-02-2006, tal como se estableció arriba, con lo cual las vacaciones se causarían el 16 de enero de todos los años de servicio, y es el caso que entre el 16 de enero de 2006 y el 03 de febrero de 2006, no hay ni siquiera una fracción de un mes. Y así se establece.

SEXTO: HORAS EXTRA LABORADAS art. 155 y 195 LOT: Solo se declara procedente el pago de 100 horas extra por año según lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que multiplicado por 24 años nos da la cantidad de 2.400 horas extra a pagar lo que multiplicado por la hora de salario Bs. 1.030,00, más el 50% Bs.515,00 de recargo igual a Bs.1.545,00, esto nos da a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.708.000,00). Y así se establece.


SEPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara procedente el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.243.488,80). De la siguiente forma:

-Año 2004 meses de mayo, junio y julio, diferencia a pagar Bs. 156.972,00.
-Año 2004 meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre diferencia a pagar Bs. 370.176,00.
-Año 2005 meses de enero, febrero, marzo y abril diferencia a pagar Bs. 296.140,80.
-Año 2005 meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre diferencia a pagar Bs. 1.262.400,00.
-Año 2006 mes de enero diferencia Bs.157.800,00
No corresponde el pago de los meses de marzo y abril de 2006, no trabajados por cuanto el trabajador fue despedido el 03-02-2006. Y así se establece.

OCTAVO: TICKETS ALIMENTARIOS NO PAGADOS: Se declara procedente el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.518.697,00), Correspondiente a 31 meses de trabajo tal como se establece en el libelo de demanda. De la siguiente forma.
30/07/03= Bs. 91.589,00 30/03/05= Bs. 91.589,00
30/08/03= Bs. 91.589,00 30/04/05= Bs. 91.589,00
30/09/03= Bs. 91.589,00 30/05/05= Bs. 91.589,00
30/10/03= Bs. 91.589,00 30/06/05= Bs. 45.794,50
30/11/03= Bs. 91.589,00 30/07/05= Bs. 91.589,00
15/12/03= Bs. 45.794,50 30/08/05= Bs. 91.589,00
15/01/04= Bs. 45.798,50 30/09/05= Bs. 91.589,00
28/02/04= Bs. 91.589,00 30/10/05= Bs. 91.589,00
30/03/04= Bs. 91.589,00 30/11/05= Bs. 91.589,00
30/04/04= Bs. 91.589,00 15/12/05= Bs. 91.589,00
30/05/04= Bs. 91.589,00 15/01/06= Bs. 45.794,50
30/06/04= Bs. 91.589,00
30/07/04= Bs. 91.589,00
30/08/04= Bs. 91.589,00
30/09/04= Bs. 91.589,00
30/10/04= Bs. 91.589,00
30/11/04= Bs. 91.589,00
15/12/04= Bs. 45.794,50
30/01/05= Bs. 91.589,00
30/02/05= Bs. 91.589,00

Y así se establece.


NOVENO: DIFERENCIA POR TRANSFERENCIA NO PAGADA AÑO 1997: Se declara procedente el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.115.572,83), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


DECIMO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara procedente el pago del salario correspondiente del 15-01-2006 al 30-01-2006 por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.600,00). Y así se establece.

UNDECIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT, NUM 2°: Se declara procedente el pago de STRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.789.218,50), a razón de 150 días por Bs.18.574,79. Y así se establece.

DUODECIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART 125 LOT, 2° ENCABEZADO LITERAL. D: Se declara procedente el pago de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.671.731,10), a razón de 90 días por Bs.18.574,79. Y así se establece.

TRECEAVO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.26.187.481,17).

DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 03/02/2006, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana YOLANDA BLASINA VILLEGAS, contra SEL- FEX S.A., ordenando el pago de la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.26.187.481,17), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos supra.
Dada la naturaleza del fallo por no haber vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 12:00 m. del día diecisiete (17) de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ

La Secretaria,
NORIALY ROMERO


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:00 m.


La Secretaria,
NORIALY ROMERO

EXP: AP21-L-2006-003513
GA/Nr