REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AP21-S-2007-000947
PARTE ACTORA: LUZ MARINA CAICEDO, C.I. N° V-8.774.334.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Número 43.995.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: ESTABILIDAD
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha, once (11) de abril de 2007, siendo las 9:00 a.m., el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por los demandantes habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para este día y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE LUZ MARINA CAICEDO, contra de BANCO PROVINCIAL, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a)Prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (19/07/1991); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (01/03/2007); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido sin justa causa; e) El salario básico último devengado por el trabajador, es decir, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (750.700,00), mensuales; f) El tiempo de servicio prestado fue de quince (15) años siete (07) meses y once días (11) días; Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la LOT el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Y ASI DE DECLARA.
Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por si por medio de apoderado Judicial alguno a la Celebración de la audiencia Preeliminar, deberá este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano demandante con las consecuencias Jurídicas que de tal incomparecencia se derivan.
Así mismo y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo De Justicia en Sala de de Casación Social en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA, caso EFREN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES C.A., que señala entre otras cosas lo que a continuación se transcribe “… Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de consignación de la citación de la demandada hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectué en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera…” se ordenará a la demandada el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha efectiva del reenganche. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO.
Con base a las consideraciones anteriores expuestas el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido que intentara el ciudadano : LUZ MARINA CAICEDO contra BANCO PROVINCIAL, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se le ordena a ésta última reenganchar al trabajador demandante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido con todos los beneficios que hubiere podido acordar la Ley en virtud de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional que le correspondan, y proceda al pago de los salarios caídos causados dejados de percibir desde la fecha de notificación de la empresa demandada, es decir, 15 de marzo de 2007, hasta la fecha efectiva del reenganche, con exclusión para dicho cálculo del tiempo que la Causa estuvo paralizada por los motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios judiciales o huelga de funcionarios Tribunalicios. SEGUNDO: En caso que la demandada quiera hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 05 de agosto de 1998, y el salario devengado por el trabajador actor mensualmente es de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (750.700,00), mensuales es decir VEINTICINCO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (25.023,33 Bs.) diarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 2:00 p.m. del día dieciocho (18) de ABRIL de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
El Juez
GILBERTO A. ALFARO GUERREIRO
La Secretaria,
NORYALI ROMERO
Nota: En esta misma fecha y previa lectura en presencia del compareciente, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
NORYALI ROMERO
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