REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y siete (17) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2005-003385


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ICARO MUREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.999.684.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gladys Teresa León y Ana María Vendittelli, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 51.444 y 40.307; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto y cuyos estatutos fueron reformados según documento consta por ante esa misma oficina, en fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 694-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Rodríguez Cabello, Edwin Genie Loreto, Ivone Diamond, Nidia González, Billy Franco, Desiree Quintero Ruiz, Vanesa Quintero Aguilera, Nadiuska Carrera Albornoz y Eduardo Villarroel, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 64.533, 64.994, 35.523, 73.828, 89.786, 89.249, 112.706, 83.883 y 110.037; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Octubre de 2005 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 4 de Octubre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 5 de Octubre de 2006, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 19 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 4 de Septiembre de 2006 a las 2:00 p.m.
En fecha 28 de noviembre de 2006, ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive, la cual fue homologada por este Tribunal.

Reanudada la causa luego de la suspensión, por auto de fecha 16 de febrero de 2007, se fijó el día 10 de abril de 2007 a las 11:00 a.m., la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 26 de julio de 1999 su representado comenzó a prestar servicios personales y subordinados como jefe de cabina y que en fecha 15 de octubre de 2004 renunció, que su representado desempeñó sus funciones en forma continua, ininterrumpida, permanente bajo las instrucciones, control y supervisión de la ciudadana Sonia Kuffaty, quien ejerce el cargo de Gerente de Adiestramiento y Desarrollo de la compañía.
Que el tiempo de servicios fue desde el día 26-07-1999 hasta el 15-10-2004, es decir, una vigencia de 5 años, 2 meses y 19 días, que las gestiones realizadas por su mandante ante la empresa accionada para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que han sido infructuosas.

Que por todas las razones antes expuestas demanda por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.601.502,49 a razón de 320 días de salario integral.
- Por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.849.018,86.
- Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 5.950.000,00 correspondiente al ejercicio del año 2001 a razón de 60 días, por el ejercicio del año 2002 la cantidad de Bs. 5.950.000,00 a razón de 60 días y por el ejercicio del año 2003 la cantidad de Bs. 5.950.000,00 equivalentes a 60 días.
- Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004, la cantidad de Bs. 4.462.500,00 a razón de 45 días.
- Por concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas, ni pagadas y bonos vacacionales no pagadas, las siguientes cantidades: 2.181.667,67 por 22 días correspondientes al período 199-2000; Bs. 2.380.000.000 por 24 días del período 2000-2001; Bs. 2.578.333,33 por 26 días del período 2001-2002; Bs. 2.776.666,67 por 28 días del período 2002-2003; y Bs. 2.975.000,00 por 30 días del período 2003-2004.
- Por vacación y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 528.558,33 correspondiente al período 2004-2005.
- Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 10.332.982,22
- Igualmente, la corrección monetaria y los costos y costas del presente proceso.

Estimó la demandada en la cantidad de Bs. 79.516.228,57, que resulta de la sumatoria de los conceptos y montos señalados ut supra.

Alegatos de la parte demandada:
Niega y rechaza el salario básico diario que percibía el actor de Bs. 99.166,67, ya que, a su decir, lo cierto es que devengaba la cantidad de Bs. 33.449,54, de igual manera niega y rechaza que el salario integral diario de Bs. 119.000,00, ya que, según su dicho, lo cierto es que devengaba un salario integral diario de Bs. 34.843,27, en consecuencia niegan todos los montos y conceptos que aduce el actor en su libelo de demanda, en cuanto a las utilidades y vacaciones aduce que ya le fueron pagadas, por lo que se refiere a las utilidades que las mismas se pagaban sobre la base de 15 días de salario y no de 60 días como lo reclama el actor.
Que a su decir, sólo le adeuda las siguientes cantidades:
- Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.559.475,94.
- Por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.695.199,62.
- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 376.307,29.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 178.397,53.

Que el monto adeudado por la demandada es la cantidad de Bs. 12.559.475,94, que es importante destacar que dicho monto fue objeto de deducciones por los siguientes puntos:
- Por préstamo y anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.592.000,00.
- Por embargo de sus prestaciones sociales según oficio N° 4897, de fecha 10 de octubre de 2005 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de Bs. 7.883.723,18.
- Descuento de horas canceladas y no voladas en el mes de octubre de 2004, la cantidad de Bs. 80.266,65.
- Descuento de preaviso no trabajado correspondiente a 30 días, el cual arroja una cantidad de Bs. 1.003.486,11.
Finalmente niegan y rechazan que su representada deba cancelar al referido ciudadano, la cantidad de Bs. 10.332.982,22 por concepto de intereses de mora, toda vez que a su decir, no ha incurrido en mora en el pago que se le adeuda, en consecuencia nada se le adeuda por dicho concepto.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios desde el 26-07-99 al 15-10-2004, y demanda las prestaciones sociales por la prestación de servicios, que los salarios normal e integral no fueron negados pormenorizadamente, que solo negó el salario normal a partir de mayo de 2004 y de agosto de 2004, que en cuanto a la prestación de antigüedad la cantidad debe ser acordada al no haberla negado la demandada en forma pormenorizada, y que otras cantidades no las demostró, en cuanto a las utilidades, que la demandada no explica por qué son 15 días y cuándo los pagó, y en cuanto a las vacaciones la empresa no indica cuándo las disfrutó ni demostró el pago.

Por su parte la demandada adujo reconocer el tiempo de servicios, pero que el monto reclamado es temerario, pues niega expresamente el salario que devengó el actor, en cuanto a las utilidades y vacaciones acompaña los recibos y que el actor disfrutó sus vacaciones y las mismas fueron pagadas, en cuanto a las utilidades invoca el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la obligación es la mínima que es de 15 días, que en el año de 1999 afectó las líneas aéreas por el desastre de Vargas que fue público y notorio, la cual causó pérdidas, que en el 2002-2003 se produjo el paro petrolero que causó pérdidas cuantitativas en la línea aérea, y alega la prescripción anual en cuanto a las utilidades.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de la carga probatoria de acuerdo con los términos en que la parte demandada de su contestación, este Tribunal observa que:

En el presente caso, la parte demandada admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación, el motivo de culminación de la misma y el cargo desempeñado por el actor, por lo tanto, quedan fuera del debate probatorio los hechos referidos a que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 26 de julio de 1999 hasta el día 15 de octubre de 2004, es decir, por un tiempo de 5 años, 2 meses y 19 días, que se desempeñó como Jefe de Cabina y que la relación de trabajo culminó por renuncia. Así se establece.

Por lo que respecta al salario devengado por el actor, la parte demandada niega los salarios alegados por la parte demandante y se excepciona indicando una cifra inferior, por lo cual asumió la carga de la prueba de este hecho, pues reconocida la existencia de la relación de trabajo es la parte demandada, quien debe probar por tener en su poder las pruebas idóneas en su poder el salario alegado así como el hecho del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así es establece.

-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS
EVACUADAS EN AUDIENCIA

Pruebas de la parte demandante:
Promovió la declaración de los ciudadanos Monsalve Marrero Carlos Enrique, Juan José Sandoval Blanco, José Alexander Adames, Miguel Viespati, Armando Taboas, Omaira Salazar, César Mendoza. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al SENIAT y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente (actora) desistió expresamente de estas pruebas de informes mismas, en tal sentido este Juzgado homologa dicho desistimiento, y en consecuencia, no existe materia que analizar en relación a este particular.-

Solicitó la exhibición de los recibos de entrega por concepto de bonificación social, los cuales consignó con las letras desde la A-1 hasta la A-15 (del folio 41 al 55 del expediente). Al respecto este Juzgado admitió este medio probatorio por auto de fecha 19 de octubre de 2006, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no los exhibió aduciendo que las mismas por ser tan antiguas no los mantiene en existencia y alego que está referido a una bonificación variable como incentivo para el ahorro. La parte demandante manifestó que lo pagado por la demandada por dicho concepto era bonificación social y no para el ahorro y que demuestra el salario pagado en efectivo.

En virtud de que la parte demandada no los exhibió, se tienen como exacto el texto del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem. De dichas instrumentales se evidencia que el actor percibió la cantidad de Bs. 15.041,75 en fecha 8 de noviembre de 2001, Bs. 6.819,25 en fecha 8 de noviembre de 2001, Bs. 8.538,50 en fecha 8 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs. 2.633,25 en fecha 6 de febrero de 2002, la cantidad de Bs. 35.000,00 en fecha 6 de febrero de 2002, la cantidad de Bs. 20.200,50 en fecha 4 de abril de 2002, la cantidad de Bs. 18.522,11 en fecha 4 de abril de 2002, la cantidad de Bs. 105.000,00 en fecha 4 de junio de 2002, la cantidad de Bs. 52.535,41 en fecha 4 de junio de 2002, la cantidad de Bs. 465,50 en fecha 19 de junio de 2002, la cantidad de Bs. 46.982,00 en fecha 3 de abril de 2003, la cantidad de Bs. 140.000,00 en fecha 3 de abril de 2003, la cantidad de Bs. 70.000,00 en fecha 2 de junio de 2003, la cantidad de Bs. 70.000,00 en fecha 25 de abril de 2003, la cantidad de Bs. 21.877,00 en fecha 1 de octubre de 2002; todos por concepto de bonificación social, y las fechas se evidencian por medio del sello húmedo de la empresa demandada. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 162), carta de renuncia recibida por la Gerencia de Servicio a bordo de la demandada en fecha 15 de octubre de 2004 y recibida en fecha 20 de octubre de 2004 por la Gerencia de Nómina de la demandada. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido medio va dirigido a demostrar la fecha y el modo de terminación de la relación laboral, hecho éste no discutido en el presente juicio, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C, E, F, G, H e I (del folio 63 al 81 del expediente), los cuales son recibos de pago, copia de cuenta nómina, recibos de pago de adelanto de vacaciones y bono vacacional, recibo de pago de utilidades, relación de las últimas 6 quincenas, copia de relación de intereses pendientes de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio por carecer de firma, que no son instrumentos públicos ni privados, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio pues no consta su autoría. Así se establece.

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Provincial a fin de que facilite los originales de los recibos de pago que se le efectuaron al trabajador en la nómina de su representada. En referencia a este medio, este Juzgado lo admitió por auto de fecha 19 de octubre de 2006, y en fecha 18 de diciembre de 2006 este Tribunal recibió la resulta de la prueba de informes, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Esta Entidad Bancaria no presta servicio de Emisión de recibos de Pago de clientes empleados de Cuentas nómina, asimismo hacemos de su conocimiento que el ciudadano ICARO JOSÉ MUREY ALFONSO, Cédula de identidad número V-9.999.684, figuró como titular de la Cuenta Corriente Nómina de Aeropostal de Venezuela número 0102-0282-29-0100047599.”

Examinada dichas resultas observa este Tribunal que no aportan elementos que contribuyan a resolver la controversia, motivo por el cual este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a las reglas de la sana crítica. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y de acuerdo con la pretensión formulada y la defensa opuesta, observa este Juzgado que la parte demandada no logró acreditar el salario que según su dicho había percibido la parte actora, por lo cual este Tribunal tiene como ciertos los montos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Así se establece.-

En relación a la impugnación efectuada por la parte demandada en cuanto al monto de la demanda, este Tribunal observa que de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda, con lo cual asume la carga de la prueba de demostrar que la estimación es exagerada o mínima.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral la competencia de los tribunales se determina por la materia y por el territorio, mas no por el valor de la demanda. Así se establece.-

Sobre la base de los salarios percibidos por la parte actora durante la relación de trabajo y de una revisión a los conceptos reclamados a los fines de constatar si están ajustados a derecho, este Tribunal concluye lo siguiente:

1) Prestación de antigüedad, reclamó 320 días, sin embargo, de acuerdo con el tiempo de servicios comprendido entre el día 26 de julio de 1999 hasta el día 15 de octubre de 2004, es decir, de 5 años, 2 meses y 19 días, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 315 días discriminados en la siguiente forma: del período comprendido del 26-07-99 al 26-07-2000 la cantidad de 45 días, por el período comprendido del 26-07-2000 hasta el 26-07-2001 la cantidad de 60 días más 2 días, por el período comprendido del 26-07-2001 al 26-07-2002 la cantidad de 60 más 4 días, por el período comprendido del 26-07-2002 al 26-07-2003 la cantidad de 60 días más 6 días, por el período comprendido del 26-07-2003 al 27-07-2004 la cantidad de 60 días más 8 días y por el período comprendido del 27-07-2004 al 15-10-2004 la cantidad de 10 días, lo que arroja un total de 315 días por este concepto, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral devengado en el mes correspondiente, la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario integral y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 7 días de salario el primer año de servicios y 8 días de salario el segundo año de servicios, 9 días de salario el tercer año de servicios, 10 días de salario el cuarto año de servicios, 11 días de salario el quinto año de servicios y la fracción de 1,84 días.. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados también por experticia, en la forma indicada más adelante. Así se establece.-
2) Utilidades, reclamó las correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003, así como la fracción correspondiente al año 2004, sobre la base de 60 días de salario. La parte demandada alegó que eran 15 días de salario lo que le correspondían, hecho que no logró acreditar en el debate probatorio y en la audiencia de juicio planteó la prescripción en cuanto a este punto, defensa que no fue opuesta ni en la oportunidad de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar ni en la contestación, por lo cual queda desechada por no haber sido opuesta en forma oportuna y como quiera que los días reclamados por el actor por este concepto está dentro de los límites legalmente establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual como límite mínimo es el equivalente al salario de 15 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses, y la parte accionada no acreditó el pago alegado, este Tribunal considera procedente este reclamo, en consecuencia ordena el pago de las utilidades correspondientes al año 2001 por un monto de Bs. 5.950.000,00, al año 2002 por un monto de Bs. 5.950.000,00 y al año 2003 por un monto de por un monto de Bs. 5.950.000,00. Así como el pago fraccionado de las utilidades correspondientes al año 2004, equivalente a 45 días por la cantidad de Bs. 4.462.500,00. Así se establece.-
3) Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas y bonos vacacionales, accionados sobre la base de lo establecido en los artículos 219, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004 cuyo pago no fue acreditado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual se considera procedente las cantidades reclamadas por este concepto, en consecuencia se acuerda el pago de las cantidades siguientes: Bs. 2.181.666,67 equivalente a 22 días de salario correspondiente al período 1999-2000, Bs. 2.380.000,00 equivalente a 24 días de salario del período 2000-2001, Bs. 2.578.333,33 equivalente a 26 días de salario del período de 2001-2002, Bs. 2.776.666,67 equivalente a 28 días de salario del período 2002-2003 y Bs. 2.975.000,00 equivalente a 30 días de salario del período 2003-2004, así como el pago fraccionado correspondiente al año de 2004-2005 equivalente a 45 días de salario, por la suma de Bs. 528.558,33. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos, a ser cuantificados igualmente a través de experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por el mismo perito designado por el Tribunal en función de Ejecución a los fines del cálculo de la prestación de antiguedad, si las partes no lo pudieren acordar:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (26 de julio de 1999 al 15 de octubre de 2004)

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos ordenados a pagar, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos ordenados a pagar, con la salvedad de los intereses, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y el receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ICARO MUREY contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 315 días según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. 2) Utilidades correspondiente a los períodos 2001, 2002 y 2003, lo que equivale a la cifra 180 días, así como el pago fraccionado equivalente a 45 días correspondiente al año 2004, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, lo que equivale a la cifra de 130 días, así como el pago fraccionado equivalente a 5,3 días, según lo previsto en los artículos 219, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora y por corrección monetaria, a ser calculados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los límites fijados en la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.



AP21-L-2005-003385
MML/dg/vr.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”