REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000099


Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre la ciudadana LIVIA CÓRDOBA, Inpreabogado No. 30.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CECILIA MARINI DE RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad número V-6.158.293, según poder que cursa en autos, con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, por una parte y por la otra, la ciudadana MITZAIDA CARVAJAL, Inpreabogado 82.272, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, INVERSIONES MAX MARA, C.A.; TIENDA CASA BLANCA, C.A.; INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A.; 300 ASESORES DE MODA, C.A. (Antes denominada DORADO ASESORES DE MODA, C.A.) y los ciudadanos CARLOS DORADO FERNÁNDEZ, GABRIELA PIZZORNI, GABRIELE TITONE BONE, DORIS CABEZAS, JOSÉ ANTONIO DA SILVA, ABRAMO DI LUCA y MARÍA AURORA PÉREZ; según consta de instrumentos poderes que corren insertos a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

El presente juicio se inició con motivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada en fecha 10 de enero de 2006, por la ciudadana CECILIA MARINI DE RODRÍGUEZ, contra las codemandadas INVERSIONES MAX MARA, C.A.; TIENDA CASA BLANCA, C.A.; INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A.; 300 ASESORES DE MODA, C.A. (Antes denominada DORADO ASESORES DE MODA, C.A.) y los ciudadanos CARLOS DORADO FERNÁNDEZ, GABRIELA PIZZORNI, GABRIELE TITONE BONE, DORIS CABEZAS, JOSÉ ANTONIO DA SILVA, ABRAMO DI LUCA y MARÍA AURORA PÉREZ.

De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad de Bs. 80.000.000,00, de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción, la cual fue recibida por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la transacción, en consecuencia y con vista a lo solicitado por las partes, este Tribunal imparte la homologación a la transacción en los términos efectuados por las partes y ordena el cierre y archivo de la presente causa. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de entrega de las pruebas, así como de los instrumentos poderes previa certificación, este Juzgado ordena la devolución de las pruebas consignadas en original por las partes, previa su certificación por Secretaría, en tal sentido, este Tribunal insta a los requirentes a consignar las respectivas copias para su certificación, para lo cual se ordena el desglose de los originales y entrega de los mismos previa certificación, debiendo las partes dejar constancia por escrito de su recepción. Así se decide.

Por último, en relación a las copias certificadas solicitadas por las partes de la transacción y del auto que la provea, este Juzgado acuerda copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la transacción, de conformidad con lo establecido con el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insta a las solicitantes a consignar los fotostatos correspondientes, para su certificación. Cúmplase.


DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en el presente juicio incoado por la ciudadana CECILIA MARINI DE RODRÍGUEZ, contra las codemandadas INVERSIONES MAX MARA, C.A.; TIENDA CASA BLANCA, C.A.; INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A.; 300 ASESORES DE MODA, C.A. (Antes denominada DORADO ASESORES DE MODA, C.A.) y los ciudadanos CARLOS DORADO FERNÁNDEZ, GABRIELA PIZZORNI, GABRIELE TITONE BONE, DORIS CABEZAS, JOSÉ ANTONIO DA SILVA, ABRAMO DI LUCA y MARÍA AURORA PÉREZ, ambas partes identificadas en autos, en los términos expuestos por ellas. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO



LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.
MM/dg/hm.-