REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y siete (17) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-001182


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IVÁN JUNIOR GAVRANOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.286.980.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Filomena Garcés Sargo y Edison Crespo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 73.666 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA FAYETTE MERCANTIL S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 22 de noviembre de 1977, bajo el número 40, tomo 137-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal, Ricardo Maldonado, José Luis Ramírez, Gustavo Urdaneta, Alexis Pinto, Gisela Aranda, Miguel Ángel Rodríguez Saturno, Andrés Troconis, Guillermo Trujillo, Magalis de Ohep, Joaquín Montoya, Noris Cuervo, Sylvia Márquez y Morella Nass, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.655, 40.586, 111.360, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710 y 14.301; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1 de Julio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de Julio de 2005 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 6 de Julio de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 2005 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dictó un auto dejando sin efecto la certificación de la Secretaría, debido al escrito de persistencia en el despido presentado en fecha 8 de diciembre de 2005 por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2006 se llevó acabo el inicio de la audiencia preliminar, el cual fue celebrado por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución.
En fecha 13 de junio de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución se aboca nuevamente en el conocimiento de la causa, por designación de nuevo Juez, quien ordena la notificación de las partes para continuar con la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 9 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 10 de Abril de 2007 a las 02:00 p.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 13 de septiembre de 2004 su representado ingresó a prestar servicios personales para la demandada, que devengaba un salario básico de Bs. 23.333,33, que su jornada de trabajo era mixta, que en fecha 23 de junio de 2005, su representado recibió de su patrono una comunicación donde se le notificaba del despido fundamentado en la causal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abandono del trabajo, que como quiera que su representado se ha desempeñado con la debida probidad y por haber cumplido con todas las obligaciones que le imponen en el contrato de trabajo y la ley en la materia, ocurre dentro del lapso legal para solicitar la calificación de su despido como injustificado, y así solicita que sea declarado por el Tribunal, con el pago de sus salarios caídos o dejados de percibir.

Alegatos de la parte demandada:
Aduce la representación judicial de la parte demandada haber persistido en el despido en la audiencia preliminar, haber ofrecido pagar al demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda y que el demandante manifestó su inconformidad con los montos ofrecidos, solicita la aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acatando el criterio vinculante contenido en la sentencia 3284 de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser criterio vinculante, que a la luz de dicha sentencia y dada la persistencia en el despido, considera que con las pruebas que están en el expediente, el Tribunal sólo tendría la facultad de pronunciarse acerca del monto del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que la demandada ofreció pagar al demandante, por lo cual, solicita al Juez del Trabajo pronunciamiento sobre los montos que ofrecidos pagar al demandante cuando persistió en el despido.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte demandante que el actor fue objeto de un despido injustificado, que en cuanto a la persistencia, que la misma no se llegó a estructurar, porque no ha habido pago de los conceptos laborales, por lo cual solicita se declare el despido como injustificado.
Por su parte la representación judicial de la demandada aduce disentir de lo alegado por el abogado de la actora e insiste en el hecho de que este procedimiento, en virtud del reconocimiento de su representada, que el despido fue injustificado, insiste asimismo en la existencia de la persistencia existe en virtud del ofrecimiento del pago, que fue rechazado por el actor, por lo cual considera que el procedimiento habría terminado.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de la carga probatoria de acuerdo con los términos en que la parte demandada de su contestación, este Tribunal observa que:

En el presente caso la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, adujo que en la audiencia preliminar había persistido en el despido, haber ofrecido pagar al demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda y que el actor, había manifestado su inconformidad con los montos ofrecidos, por lo cual considera que el Tribunal debe aplicar el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo al procedimiento aplicable, para el caso de que el patrono persista en el despido en el curso de un procedimiento de calificación de despido (sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005), por lo cual, le corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente en la presente causa, se produjo la persistencia en el despido alegada por la parte demandada.

Por otra parte, de acuerdo con los términos en que la parte demandada expuso su defensa, se tienen como ciertos los hechos referidos la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante y el despido injustificado del cual fue objeto el actor.

-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:
Produjo copia simple de Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al actor y comunicación de fecha 23 de junio de 2005 (folios 36 y 37 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo pretendido probar con estos medios es la relación existencia de la laboral que hubo entre la demandada y el actor, la fecha de ingreso, el salario y la fecha de terminación del despido; hechos éstos no se encuentran discutidos en el presente juicio. Así se establece.

Solicitó la prueba de exhibición del finiquito o recibo de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este medio probatorio fue admitido por auto de fecha 21 de febrero de 2007, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no consignó dicha instrumental, caso en el cual la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición del original, sería tener como exacto el texto del documento, no obstante este Tribunal observa que el texto de dicho documento contiene tachaduras y menciones escritas a mano, sin que conste nota salvando dichas enmendaduras, por lo cual a este Tribunal no le merece valor probatorio por sana crítica y en consecuencia se desecha de este juicio. Así se establece.

Parte demandada:
Al respecto este Juzgado dejó constancia por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2007, que la parte demandada no consignó medios probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

La parte demandada alega que el presente juicio ha terminado por haber persistido en el despido, con el pago ofrecido al actor quien según su dicho, rechazó el pago ofrecido con lo cual reconoció lo injustificado del despido, por lo cual considera que este juicio cumplió su cometido.

Observa este Tribunal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Con relación al objetivo que persigue el juicio de calificación de despido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, número 1.998, estableció:
“La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.
Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.
Para la determinación de la supuesta inconstitucionalidad del referido artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es necesaria su interpretación concatenada con las normas que complementa, es decir, a la luz de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 dispone:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) omissis...
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Omissis..”
El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

Por su parte el referido artículo 62 reza:
“...Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.


Se observa que, tanto el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 62 de su Reglamento, determinan la conducta que debe asumir el patrono que, no obstante haya despedido injustificadamente a su trabajador, no desee que se instaure un procedimiento de estabilidad o, que en el curso del mismo, desee ponerle fin a éste. Por su parte, el artículo que fue desaplicado dispone que, en el procedimiento de estabilidad, si el trabajador impugna los montos que haya consignado su patrono con la finalidad de ponerle fin a aquél, la controversia que surja deberá ventilarse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; es, precisamente, esa remisión a la Ley Adjetiva Civil, lo que, a juicio del juez de la decisión que se revisa, hace a esa norma inconstitucional.
Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Cursivas del Tribunal)


Es decir, el legislador confiere al patrono la facultad de persistir en el propósito de despedir al trabajador, en el transcurso del procedimiento o bien en la oportunidad de la ejecución del fallo, pero le impone una obligación al patrono: el pago al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo cual, en caso de que el patrono efectué la persistencia del despido de acuerdo de acuerdo con los extremos legalmente exigidos y el trabajador manifieste su inconformidad con los montos acreditados por el patrono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir, en sentencia Nº 3284 de fecha 2 de Noviembre de 2005, la cual tuvo aclaratoria en sentencia Nº 937 de fecha 9 de mayo de 2006.

En el presente caso, se evidencia luego de un estudio de las actas procesales y de las exposiciones en la audiencia de juicio, que la parte demandada se ha limitado en el transcurso de este procedimiento a ofrecer al actor un pago, lo cual no significa persistencia en el despido, pues en las actas procesales no consta pago alguno por los conceptos referidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que al no existir el pago, qué inconformidad podría manifestar el actor si no se ha efectuado pago alguno, por lo cual, al no existir la persistencia en el despido en el presente caso, el procedimiento sigue su curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Como quiera que no fueron debatidos en el presente juicio, los hechos referidos la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante y el despido injustificado de cual fue objeto, constituye forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de esta demanda, es decir, la calificación del despido como injustificado y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Consecuente con lo establecido por este Tribunal, se condena a la parte demandada a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 700.000,00, es decir, Bs. 23.333,33 diarios, calculados a partir de la fecha en que consta en autos la notificación de la parte demandada (22 de julio del año 2005) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. Así se decide.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano IVAN GAVRANOVIC contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL S.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 700.000,00, es decir, Bs. 23.333,33 diarios, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (22 de julio de 2005) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.
ASUNTO: AP21-S-2005-001182




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”