REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-005202
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAFAEL MARQUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.482.910.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA BOADA, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el IPSA bajo el número 65.113.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., ente en liquidación, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1968, bajo el N° 01, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS PUERTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 68.372.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Noviembre de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 05 de de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como el de la Procuraduría General de la Republica por tratarse de un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas que le acuerdan las leyes a la República.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 9 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en esta misma fecha se dejó constancia que la accionada no consignó medios probatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 13 de Abril de 2007 a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Aduce que en fecha 12 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, ente en liquidación, liquidación esta que fue ordenada por la Superintendecia de Bancos y otras instituciones financieras, según resolución N° 082-94 de fecha 21-07-1994; siendo despedido sin causa justificada el día 15-12-2005, devengando para la fecha del despido la cantidad de Bs. 968.760,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 1.535.215,50 equivalente a un salario básico diario de Bs. 32.292,00, producto de agregarle al salario básico la cantidad de Bs. 566.455,50 por concepto de promedio mensual de utilidades la cantidad de Bs. 440.651,25 a tenor de las dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y promedio mensual de bono vacacional la cantidad de Bs. 125.804,25 a tenor de la dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual da cómo resultado un salario integral diario de Bs. 51.173,85. la parte demandada le pagó en fecha 02 de marzo de 2006 según vaucher N° 0054-6, cheque N° 70257543 del Banco Mercantil 1077388357, la cantidad de Bs. 48.834.382,02 , la cual comprende los siguientes conceptos:
Indemnizaciones por antigüedad al 18-06-97: 395.004,16
5 días de salario por cada mes art.108 desde 19-07-97 hasta 15-02-2006: B. 31.310.118,54
2 días de salario por cada año Art. 108 (2006): Bs. 1.637.563,20
Complemento de antigüedad Art. 108: Bs. 2.046.954,00.
Preaviso Art. 104 Bs. .3.070.431, 00.
Vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 484.380,00
Bono vacacional fraccionado 2005-2006 Bs. 844.368,52.
Bonificación fin de año 2005 fraccionada Bs. 7.676.077, 50
Bonificación de año 2006 fraccionada Bs. 639.673,12
Intereses prestaciones sociales 2005 Bs. 696.211,98
Subsidio familiar febrero 99/dic.2005 Bs. 33.600,00
DEDUCCIONES
Antigüedad al 18-06-1997 canc. Liq 15-08-99 Bs. 197.502,08.
Antigüedad 19-07-1997 al 19-07-1999.15-08-99 Bs. 1.687.936,70
Anticipo de prestaciones soc junio 1998 Bs. 58.125,00
2 días de salario por mes 15-08-1999 Bs. 32.158,73
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 canc liq
15-08-1999 Bs. 964.761, 86
Indemnización Art. 125 canc. Liq 15-08-1999 Bs. 1.447.142, 79
Anticipo de prestaciones sociales 04-05-2001 Bs. 1.693.623, 08
Anticipo de prestaciones sociales enero 2003 Bs. 3.261.157, 67
Anticipo de prestaciones sociales 01-07-2005 Bs. 3.376.995,71
Bonificación de fin de año 2005 Bs. 7.676.077,50
Total Bs. 20.395.481,12 neto a pagar Bs. 28.438.900,90.
Tal como se evidencia del original de la planilla de liquidación de personal emanada del ente demandado que consigna y la opone en toda forma de derecho al identificado banco, marcado B, B.1 y B.2. Que el actor fue despedido injustificadamente, tal como se evidencia de la planilla de liquidación pero se omitió el pago doble según el acta convenio suscrita entre el Banco de los trabajadores de Venezuela, fetrabanca y ASITRABANCA, referente a la estabilidad de los trabajadores de, así mismo alega que el acta convenio suscrita por la Confederación de trabajadores de Venezuela, (CTV) y la Asociación Sindical de trabajadores Bancarios y afines del Distrito Federal y Estado Miranda cláusula décima tercera de dicho convenio.
Que en virtud de ello, demanda el pago de la indemnización de antigüedad a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula décima primera del acta convenio ut supra mencionada, pues la misma no le ha sido pagada dichos conceptos son los siguientes: la cantidad de veintiún millones cuatrocientos noventa y tres mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs.21.493.017,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, así mismo reclama la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres mil doscientos veintisiete con setenta y cinco céntimos (Bs. 283.227,75) por concepto de diferencia en liquidación vacaciones fraccionadas, los intereses calculados sobre la cantidad demandada a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela, así mismo la corrección monetaria o indexación, también costas y costos del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
El tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte actora solicita la calificación de despido alegando que cuando la actora se reintegró a sus labores por el reposo de su accidente, le impidieron el acceso a sus labores ordinarias, que posteriormente exigió una explicación del por qué le habían rebajado el sueldo y que aproximadamente el 7 de agosto se amparó en los Tribunales.
Por su parte la demandada aduce que el Banco se encuentra en un proceso de liquidación por FOGADE, en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de la Nación por el artículo 330 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, considera que la incomparecencia de su representada en la audiencia preliminar, la demanda se encuentra rechazada en toda sus partes, que con motivo del acta convenio con los trabajadores por haber cesado con las actividades del banco por la liquidación, invoca los artículos 511 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la cual se modificó la convención colectiva por medio del acta convenio según la cual por renuncia o despido se estableció el pago doble de las prestaciones sociales, es decir, que el acta convenio procuró mejores beneficios, por lo cual invoca la aplicación de un régimen en su integridad, y en tal sentido, el beneficio del acta convenio dentro del marco de la liquidación es más beneficioso que la Ley Orgánica del Trabajo y fue el que se aplicó.
-CAPÍTULO III-
LÍMTES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en materia laboral queda limitada de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y dependiendo de ello, el establecimiento de la carga probatoria.
En el presente juicio la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, de lo cual el Juzgado 26 de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dejó constancia por acta de fecha 30 de enero de 2007, aunado a ello la parte accionada no contestó la demanda conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse de que la parte demandada es el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, en proceso de liquidación por Fogade,en tal sentido la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes incluyendo la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas conferidas en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 330 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Marcadas con la letras B, B.1, B.2, C, D, E, F, G, G.1, H, H.1, (del folio 08 al 105). Procede quien decide analizar los elementos probatorios: En cuanto a la instrumental marcada con la letra B y B.1, las cuales rielan de los folios 08 al folio 10 de la pieza principal de la presente causa , denominadas liquidación de prestaciones sociales así como copia de la constancia de pago a la misma se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que a la actora les fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 28.438.900,90, las cuales fueron calculadas con un tiempo de servicios desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2005, con un salario integral mensual de Bs. 1.535.215,50, evidenciándose igualmente que la prestación de antigüedad fue pagada en forma doble, es decir, de acuerdo con el contenido de la claúsula décima primera del acta convenio. Así se establece.
En cuanto a la instrumental marcada C, la cual riela de los folios 11 al folio 36, observa esta Juzgadora que dicha documental esta constituida por una convención colectiva, y por cuanto que estos contratos son fuentes del derecho del Trabajo de conformidad con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, tienen carácter de derecho y en este sentido son consideradas por este Tribunal. Así se establece.-
En lo referente a la documental marcada con la letra D la cual riela del folio 37 al folio 40 de la pieza principal de la presente causa, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la existencia de un acta convenio que regía la forma de los beneficios de los trabajadores de la entidad financiera accionada, en la cual establece, entre otras cosas, en la cláusula décima primera que aquellos trabajadores que presenten su renuncia o sean despedidos, se le cancelará sus prestaciones dobles o triples a los que tengan más de diez años en la Institución. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 153), comprobante de pago. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor en fecha 8 de mayo de 2006, percibió la cantidad de Bs. 182.482,94 por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 154), comunicación emitida por la representante judicial de la parte actora en fecha 3 de julio de 2006. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con o establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la apoderada judicial de la demandante solicita el pago de Bs. 22.059.472,50 por concepto de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación por efecto inflacionario, y que la presidencia del Banco de los Trabajadores la recibió en fecha 12-07-06 y la Gerencia de Coordinación de Liquidación lo recibió en fecha 11-07-06.Así se establece.
Solicitó la exhibición del original del acta convenio celebrada en fecha 28 de noviembre de 1994. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte en la audiencia de juicio consignó copia simples de la referida acta, y del contenido de ella, ya este juzgado se pronunció con anterioridad.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Visto que en el presente caso la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar y no contestó la demanda; el presente juicio se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, incluso la presunción de la relación laboral establecido en el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, de acuerdo con lo anteriormente establecido, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte actora en demostrar en principio, la prestación personal de servicios.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, así como el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral, con lo cual el actor logra acreditar la existencia de la relación laboral y estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece
En relación al punto debatido en el presente juicio, sobre la base de que el actor solicita la aplicación de dos regímenes establecidos en fuentes distintas, por cuanto reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago derivado de la aplicación del acta convenio suscrito entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores, muy especialmente la aplicación de la cláusula décima primera, en la cual establece que aquellos trabajadores que presenten su renuncia o sean despedidos, se le cancelará sus prestaciones dobles, o triples a los que tengan más de diez años de servicios, siendo en el presente caso aplicable las indemnizaciones dobles, debido a que el tiempo se servicios que el actor prestó en la empresa fue de 9 años y 6 meses.
En este sentido, observa esta juzgadora que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales la accionada le pagó al actor sus prestaciones dobles, de conformidad con lo establecido en el acta convenio la cual fue exhibida y reconocida por la parte demandada y en concordancia con el reconocimiento efectuado por el accionante en la audiencia de juicio, aunado a ello, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuente distintas a esta Ley, que en su conjunto fueran más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicará con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Y en vista que en el presente caso, la demandada aplicó las disposiciones contempladas del acta convenio, las cuales son superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente tenemos que la prestación de antiguedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo genera el pago de cinco (05) días de salario después del tercer mes ininterrumpido de servicios y el acta convenio, consagra un pago doble o triple según el tiempo de servicios de las prestaciones, es decir, es más favorable al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgado considera improcedente este pedimento, ya que ambas instituciones no son acumulables y la parte demandada pagó al actor el régimen más favorable para él. Así se establece.
En cuanto al segundo punto controvertido en el presente asunto, lo reclamado por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora pertinente hacer referencia a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco Guayana, en la cual estableció lo siguiente:
“Finalmente, delata el formalizante que el Juez Superior incurrió en la infracción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en primer lugar por errónea interpretación, al establecer que con el pago de la indemnización prevista en el mencionado artículo se suprime la aplicación del parágrafo único del artículo 104 ejusdem y en segundo lugar por falsa aplicación, alegando que dicho artículo, no contempla que se deba suprimir el cómputo del lapso correspondiente al preaviso para sumarlo a la antigüedad del trabajador, señalando como norma aplicable el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Sin embargo, de la fundamentación de la denuncia se desprende que lo pretendido por el recurrente en casación es denunciar la errónea interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pasa esta Sala a conocer en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala evidencia que el sentenciador de alzada, expresamente señaló:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem, este Juzgador constata de la planilla de liquidación antes apreciada que riela al folio 65 de este expediente, que la trabajadora recibió una suma por concepto de 270 días de Preaviso, por habérsele triplicado los 90 días de Preaviso que le correspondían por su tiempo de servicio, conforme a lo previsto en la Cláusula N° 32 del citado Contrato Colectivo. De la referida planilla se desprende, que el patrono no solo pagó un monto equivalente a la Indemnización por despido sino que también pagó una Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en atención a lo establecido en el Artículo en el Artículo 125 de la citada Ley, que contempla el pago de estas dos indemnizaciones en el supuesto de los despidos injustificados, como es el caso de autos. Ello quiere decir, que si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara.”
Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos.
Ahora bien, los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el preaviso por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y las indemnizaciones por despido injustificado, respectivamente, cuando dicen:
Articulo 104. “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación,
c) c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) 1) Diez (10) días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones;
a) a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) e) Noventa (90) días de salario, si excediera del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.” (resaltado de la Sala).
Por otro lado, el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley en comento de la siguiente manera:
Artículo 43: “Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso. Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.”
Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:
“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.” (resaltado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.
En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.
En el presente caso, consta en autos que la ciudadana Noemí Basanta de Guillén prestó sus servicios como secretaria II a la empresa Banco Guayana C.A., desde el 05 de marzo de 1985 hasta el 22 de abril de 1998, es decir, por más de tres (3) meses, por lo que goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, al declarar la recurrida que no era procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 125 eiusdem.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia y así se resuelve.” (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso, aprecia este Juzgado de Juicio que la parte demandada pagó al actor la indemnización por preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho pago se evidencia de la planilla de liquidación, del escrito de libelar así como en la audiencia de juicio, acto el cual el actor fue interrogado por la Juez de conformidad con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reconoció haber recibido el pago correspondiente al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que las indemnizaciones por preaviso establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son aplicables en casos o en situaciones diferentes, mas no acumulables, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en la reclamación de dicho concepto. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a que el actor devengada menos de tres (3) salarios mínimos actuales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia mediante oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196º y 147º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.
ASUNTO: AP21-L-2006-005202
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