REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y cuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-002377


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MÁRQUEZ JAIRO, MEJÍAS RUBÉN, RICARDO JORGE, MANRIQUE JULIO, JIMÉNEZ DARWIN, JIMÉNEZ DEIBI, APONTE DIANA, ALCALÁ REINALDO, VÁSQUEZ LUIS, JAIME AUSTINA, APONTE JOSÉ, PÉREZ VÍCTOR, GARATE DALIA MARÍA, MENDOZA LINA, BETANCOURT TEIDE, RIVAS ALEXIS, SÁNCHEZ ARELIS, APONTE LISETH, BLANCA GIL y RICHARD BLANCO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 17.715.566, 17.715.585, 18.440.944, 18.529.182, 18.538.944, 18.538.995, 20.267.114, 22.358.545, 81.818.803, 82.150.751, 1.752.573, 3.479.300, 9.299.112, 10.052.271, 10.866.233, 11.042.644, 11.649.031, 11.921.466, 12.122.233 y 12.977.237; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Miguel Díaz Bolívar, venezolano, mayor de edad de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 24.848.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 69, tomo 7-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Junio de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 9 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y asimismo ordenó la notificación al Procurador General del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de Febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 9 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 16 de Abril de 2007 a las 2:00 p.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia únicamente de la parte accionante, oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte demandante que sus representados se dedicaban a la venta en las adyacencias del peaje de Hoyo de la Puerta y que con el objeto de solventar la situación con el congestionamiento que causaba la presencia de ellos en la zona, fueron contratados por la demandada con la finalidad de prestar sus servicios personales como obreros en el mantenimiento de la autopista regional del centro, lo cual se llevó a cabo en el horario de 7am a 12m y de 1:00 a 4pm, de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre del 2005 sin justificación legal fueron despedidos, por quienes fungían como supervisores, aún cuando se encontraban amparados bajo el decreto de inamovilidad laboral.

Que durante el lapso en que sus representados prestaron servicios a la mencionada Corporación que viene a ser un órgano dependiente de la Gobernación del Estado Miranda, sólo se les pagaba el salario correspondiente a 6 días semanales, por lo que no se les cancelaba el monto correspondiente a los domingos de cada semana, que dicho omisión ocurrió desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos y hasta la fecha en que fueron despedidos, es decir hasta el 31 de diciembre de 2005 y que en ningún momento se les pagó lo correspondiente Bs. 7.350 diarios por cada día trabajado por concepto de Cesta Ticket.

Que la liquidación de prestaciones sociales que se les preparó se hizo conforme con el salario básico sin tomar en cuanta la antigüedad de cada trabajador y sin tomar en cuenta la incidencia en la conformación del salario para el pago de la prestación de antigüedad, los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket, por lo cual, se adeuda la diferencia entre lo pagado por concepto de antigüedad y el monto que realmente les corresponde por este concepto, así como las diferencias existentes en el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificación de fin de año. Adicionalmente, reclama las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido así como el pago de intereses sobre la antigüedad acumulada.

En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:
1. La cantidad de Bs. 24.187.000,00 por concepto de antigüedad acumulada por sus representados.
2. La cantidad de Bs. 3.645.000,00 en concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a las fracciones de tiempo trabajado en el 2005 por cada uno de los reclamantes.
3. La cantidad de Bs. 1.691.280,00 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a las fracciones de tiempo de trabajo por cada uno de los trabajadores reclamantes en el año 2005.
4. La cantidad de Bs. 27.202.600,00 por concepto de cesta ticket no cancelados a sus representados durante el tiempo de la relación de trabajo.
5. La cantidad de Bs. 3.645.000,00 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005.
6. La cantidad de Bs. 13.608.000,00 por concepto de domingos no cancelados durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
7. La cantidad de Bs. 31.740.000,00 por concepto de pago de los conceptos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Los intereses generados por las cantidades devengadas por los trabajadores reclamantes por concepto de antigüedad hasta que le sean canceladas las diferencias.
9. Demanda el pago de los intereses sobre cada uno de los conceptos diferentes a la antigüedad reclamados en el presente libelo, calculados desde la oportunidad en que debieron ser cancelados hasta el momento en que sean pagados.
10. La corrección monetaria, así como las costas y costos del presente juicio.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 80.440.877,90.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, la controversia en materia laboral queda limitada de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y dependiendo de ello, el establecimiento de la carga probatoria.

En el presente juicio la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, dejando constancia de ello el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por acta de fecha 30 de enero de 2007, aunado a ello la parte demandada no contestó la demanda conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes incluyendo la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada se trata de un órgano dependiente de la Gobernación del Estado Miranda, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas conferidas en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia le correspondió a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios.



-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Produjo la instrumental marcada con la letra C (folios 20 al 56), instrumentos privados en copias fotostáticas correspondientes a comprobantes de pagos por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de los cuales fue promovida la exhibición admitida la prueba en la oportunidad de la evacuación, es decir, en la audiencia de juicio la demandada no exhibió los originales, en virtud de su incomparecencia, por lo cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como exacto el texto que contienen los referidos instrumentos, confiriéndole este Juzgado valor probatorio, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De los instrumentos anteriormente referidos se evidencian los siguientes hechos: que el ciudadano Jairo Márquez recibió la cantidad de Bs. 510.250,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 4 meses y 9 días; que el ciudadano Rubén Mejías recibió la cantidad de Bs. 1.307.000,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 8 meses y 20 días; que el ciudadano Jorge Ricardo recibió la cantidad de Bs. 1.251.062,50 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 meses y 29 días; que el ciudadano Darwin Jiménez recibió la cantidad de Bs. 1.250.971,80 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 meses y 29 días; que el ciudadano Deibi Jiménez recibió la cantidad de Bs. 1.195.125,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 6 meses y 4 días; que la ciudadana Diana Aponte recibió la cantidad de Bs. 1.307.000,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 8 meses y 26 días; que el ciudadano Reinaldo Alcalá recibió la cantidad de Bs. 1.251.062,50 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo se servicios de 7 meses y 29 días; que el ciudadano Luis Vásquez recibió la cantidad de Bs. 1.307.000,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 8 meses y 26 días; que la ciudadana Agustina Jaime recibió la cantidad de Bs. 1.251.062,50 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 meses y 29 días; que el ciudadano José Aponte recibió la cantidad de Bs. 1.418.875,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 10 meses y 24 días; que el ciudadano Víctor Pérez recibió la cantidad de Bs. 1.195.125,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 6 meses y 25 días; que la ciudadana Dalia Garate recibió la cantidad de Bs. 1.251.062,50 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 meses y 22 días; que la ciudadana Lina Mendoza recibió la cantidad de Bs. 1.250.971,80 por un tiempo de servicios de 7 meses y 29 días; que el ciudadano Teide Betancourt recibió la cantidad de Bs. 826.877,40 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 meses y 29 días, que el ciudadano Alexis Rivas recibió la cantidad de Bs. 510.250,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 4 meses y 9 días, que la ciudadana Arelis Sánchez recibió la cantidad de Bs. 1.113.347,40 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 meses y 29 días, que la ciudadana Liseth Aponte recibió la cantidad de Bs. 1.250.971,80 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 7 meses y 22 días, que la ciudadana Blanca Gil recibió la cantidad de Bs. 1.307.000,00 por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 8 meses y 13 días y que el ciudadano Richard Blanco recibió la cantidad de Bs. 1.307.000,00 por un tiempo de servicios de 8 meses y 26 días. Así se establece.

Promovió de igual forma la exhibición de los originales de los comprobantes de pago semanal, cuya admisión fue negada por auto de fecha 21 de febrero de 2007, por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto contra el cual la parte no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Vista la pretensión expuesta por la parte accionante, referida al reclamo para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del despido injustificado, en concordancia con el resultado de la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia, evidencia este Juzgado que la parte actora logró acreditar la relación de trabajo que los vinculó con la parte demandada, en tal sentido, se tienen como ciertos las condiciones en que la parte actora prestó el servicio, referidos a: tiempo de servicios, salario devengado, cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Sobre la base de que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora pasa analizar la procedencia en derecho de la reclamación interpuesta, con base a los conceptos accionados, en los siguientes términos y para su cálculo por experticia complementaria del fallo por un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar:



Para el concepto de la prestación de antigüedad, la parte actora acciona este concepto tomando en cuenta la incidencia del bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket, siendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cesta ticket no procede su inclusión en el salario a ser considerado para el pago de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

1- Jairo Márquez devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 13-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 18 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 20 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que le pagaron 15 días, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia lo cual arroja un total de 5 días.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días, y de la planilla de liquidación se evidencia que le pagaron 5 días de salario, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia, lo que arroja un total de 3,75 días de salario.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,06 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que le pagaron la cantidad de 2,33 días de salario, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia, lo que arroja una cantidad de 1,73 días de salario.
- Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que le fue cancelado la cantidad de 5 días de salario, en tal sentido se condena a la demandada a pagar la diferencia, lo que arroja un total de 3,75 días de salario.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” le corresponde la cantidad de 30 días de salario integral y por concepto de la indemnización establecida en el literal “B” le corresponde la cantidad de 30 días de salario integral, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar dichos montos y conceptos.

2- Rubén Mejías devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 11-04-2005 hasta el 31-12-2005 (8 meses y 20 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 25 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que le pagaron 45 días, en consecuencia nada adeuda la demandada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó dicho concepto en su totalidad al trabajador, en tal sentido nada adeuda la accionada por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondió la cantidad de 4,67 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

3- Jorge Ricardo devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 29 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,09 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

4- Darwin Jiménez devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 29 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,09 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

5-Deibi Jiménez devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 27-06-2005 hasta el 31-12-2005 (6 meses y 4 días):

- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 7,50 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 3,50 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 7,50 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

6- Diana Aponte devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 05-04-2005 hasta el 31-12-2005 (8 meses y 26 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 25 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia la demandada pagó al trabajador la cantidad de 45 días de salario por este concepto, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,75 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

7- Reinaldo Alcalá devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 02-03-2005 hasta el 31-12-2005 (9 meses y 29 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al trabajador por dicho concepto la cantidad de 45 días, en tal sentido nada adeuda la demandada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 11,25 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al trabajador por este concepto la cantidad de 8,75 días de salario, en consecuencia se condena a la demandada pagar la diferencia lo que arroja una cantidad de 2,5 días de salario.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 5,25 días de salario, y la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al trabajador por este la cantidad de 4,08 días, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia de 1,17 días de salario.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 11,25, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 8,75 días, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia lo que arroja un total de 2,5 días de salario.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

8- Luis Vásquez devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 02-02-2005 hasta el 31-12-2005 (10 meses y 29 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 35 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al trabajador por dicho concepto la cantidad de 45 días, en tal sentido nada adeuda la demandada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 12,50 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al trabajador por este concepto la cantidad de 10 días de salario, en consecuencia se condena a la demandada pagar la diferencia lo que arroja una cantidad de 2,5 días de salario.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 5,84 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al trabajador por este la cantidad de 4,67 días, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia de 1,17 día de salario.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 12,50, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 10 días, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia lo que arroja un total de 2,5 días de salario.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

9- Agustina Jaime devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 12-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 29 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,08 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

10- José Aponte devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 07-02-2005 hasta el 31-12-2005 (10 meses y 24 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 35 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 12,50 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 5,83 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 12,50 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
-- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

11- Víctor Pérez devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 06-06-2005 hasta el 31-12-2005 (6 meses y 25 días):

- Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada pagó al trabajador la cantidad de 45 días por este concepto, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por el presente concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 7,50 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 3,50 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 7,50 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

12- Dalia Garate devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 09-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 22 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,08 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

13- Lina Mendoza devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 29 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,08 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

14- Teide Betancourt devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 29 días):
- Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada pagó al trabajador la cantidad de 15 días de salario, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la diferencia la cual arroja una cantidad de 5 días de salario.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho pago fue realizado por la demandada, por ende nada adeuda ésta a la trabajadora por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,08 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le canceló al trabajador la cantidad de 1,25 días, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador la diferencia lo cual arroja una cantidad de 7,5 días de salario.
- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, le corresponde la cantidad de 30 días, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada canceló a la trabajadora la cantidad de 15 días, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la diferencia, lo que arroja un total de 15 días de salario. En cuanto al concepto referente al literal “B” del mismo artículo le corresponde la cantidad de 30 días, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar dicha cantidad.

15- Alexis Rivas devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 22-08-2005 hasta el 31-12-2005 (4 meses y 9 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 5 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 15 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 5 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 2,34 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 5 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “1” la cantidad de 10 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “A” la cantidad de 15 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

16- Arelis Sánchez devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 02-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 29 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,08 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor por dicho concepto la cantidad de 1,25 días de salario, en consecuencia se condena a la pagar la diferencia, lo que arroja la cantidad de 7,5 días de salario
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

17- Liseth Aponte devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 09-05-2005 hasta el 31-12-2005 (7 meses y 22 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 20 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de 45 días de salario, en consecuencia nada adeuda la accionada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 4,08 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 8,75 días de salario y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

18- Blanca Gil devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 18-04-2005 hasta el 31-12-2005 (8 meses y 13 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 25 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que le pagaron 45 días, en consecuencia nada adeuda la demandada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó dicho concepto en su totalidad al trabajador, en tal sentido nada adeuda la accionada por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondió la cantidad de 4,67 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

19- Richard Blanco devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 05-04-2005 hasta el 31-12-2005 (8 meses y 26 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 25 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que le pagaron 45 días, en consecuencia nada adeuda la demandada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada le pagó dicho concepto en su totalidad al trabajador, en tal sentido nada adeuda la accionada por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondió la cantidad de 4,67 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días de salario, y de la planilla de liquidación se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

20- Manrique Julio devengó un salario mensual normal de Bs. 540.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 18.000,00, por un tiempo de servicios correspondiente desde el 05-04-2005 hasta el 31-12-2005 (8 meses y 26 días):
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 25 días de salario, y del cuadro explicativo del actor se evidencia que le pagaron 45 días, en consecuencia nada adeuda la demandada al trabajador por dicho concepto.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días de salario, y del cuadro explicativo del actor se evidencia que la demandada le pagó dicho concepto en su totalidad al trabajador, en tal sentido nada adeuda la accionada por este concepto.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondió la cantidad de 4,67 días de salario, y del cuadro explicativo del actor se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días de salario, del cuadro explicativo del actor se evidencia que dicho concepto fue pagado en su totalidad por la demandada, en tal sentido nada adeuda ésta al trabajador por este concepto.
- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2” la cantidad de 30 días de salario integral y por las indemnizaciones establecidas en el literal “B” la cantidad de 30 días de salario integral, en tal sentido se condena a la demandada a pagar dichos montos y conceptos al trabajador.

En relación al pedimento de los litisconsortes referente al concepto por Cesta Ticket esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Ley de Alimentación para los Trabajadores (vigente para la fecha de los hechos), tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales propender a una mayor productividad laboral y aplica a los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo 20 trabajadores (artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores) y a aquellos trabajadores que perciban un salario normal que no exceda de tres (03) salarios mínimos, siendo que los accionantes devengaron un salario de Bs. 540.000,00 mensual.

Asimismo, la parte actora alegó que en ningún momento se les había cancelado Bs. 7.350,oo diario por concepto de cesta ticket, hecho que la parte accionada no logró desvirtuar, no obstante que el artículo 4 de dicha ley, establece que el beneficio de alimentación no puede pagarse en dinero efectivo o su equivalente, en ningún caso, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”


Aplicando el criterio expuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Tribunal acuerda el concepto reclamado por beneficio de alimentación o cesta ticket y a los fines de la cuantificación de la cifra que por dicho concepto debe pagar la demandada a los actores, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, designado por el Tribunal en función de Ejecución, en atención a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los accionantes, discriminados anteriormente, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

Con relación al monto de Bs. 13.608.000,00 por concepto de domingos laborados, este Tribunal desestima este reclamo, por cuanto la parte demandante no logró acreditar haberlos laborado, toda vez que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.), que es aplicada por este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Adicionalmente, este Tribunal acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por el mismo perito designado para la cuantificación de los conceptos anteriomente mencionados, a los fines de no generar retrasos en la fase de ejecución, con fundamento a los lineamientos fijados en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente para los accionantes: Jairo Márquez y Teide Betancourt a quienes se les ordenó el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad en los términos arriba indicados, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, antes señalada.

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de los conceptos cuyo pago se ha ordenado, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos REINALDO ALCALÁ, DIANA APONTE, JOSÉ APONTE, LISETH APONTE, TEIDE BETANCORUT, RICHARD BLANCO, DALIA GARATE, BLANCA GIL, AGUSTINA JAIME, DARWIN JIMÉNEZ, DEIBI JIMÉNEZ, JULIO MANRIQUE, JAIRO MÁRQUEZ, RUBÉN MEJÍAS, LINA MENDOZA, VÍCTOR PÉREZ, JORGE RICARDO, ALEXIS RIVAS, ARELIS SÁNCHEZ y LUIS VÁSQUEZ contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago las diferencias sobre prestaciones sociales de acuerdo con los términos especificados en la parte motiva de la presente sentencia, la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, conforme a los lineamientos fijados en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la cuantificación de los conceptos, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Miranda, mediante oficio de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.
AP21-L-2006-002377
MML/dg/vr.