REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001973


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BRISVELYS YUBISAY PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 13.558.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elba Peredes Yéspica y Anselmo Nicolas Natale Paredes, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 3.872 y 47.417; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 27.780 y 36.887; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 3 de Julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de Julio de 2006 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 6 de Julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y asimismo la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito en el cual manifiesta que persiste en el despido.

En fecha 7 de Agosto de 2006 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó consignar los montos por los conceptos que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un plazo de 2 días hábiles, aunado a ello dejó sin efecto la certificación realizada por el secretario, y en fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto a la referida audiencia compareció únicamente la actora sin la debida asistencia jurídica y ordenó la remisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución por crear confusión, debido a que se dejó si efecto la certificación del secretario.

En fecha 19 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte demandada nuevamente consigna escrito en el cual manifiesta que persiste en el despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y en fecha 01 de noviembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución fijó una audiencia conciliatoria para el día 16 de noviembre de 2006.

En fecha 16 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la actora.

En fecha 23 de noviembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haberse pronunciado acerca de la solicitud efectuada por la parte accionada de abrir la cuenta de ahorros, con relación a lo cual, no consta que la parte demandada haya efectuado alguna observación.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 6 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio fijó la audiencia de juicio para el día lunes 26 de febrero de 2007 a las 9:00a.m.

En fecha 1 de Marzo de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la audiencia.

En fecha 9 de Abril del año 2007 la representación judicial de la parte demandada solicita la apertura de una cuenta bancaria en favor de la actora, la cual fue acordada por este Juzgado por auto de fecha 13 de Abril de 2007, en consecuencia se ordenó a librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial para que se realicen los trámites pertinentes para que la demanda a través de sus apoderados judiciales aperturen una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la actora (folios 376 y 377 de la primera pieza).

En fecha 18 de abril de 2007 tuvo lugar la continuación de la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la parte actora negó y rechazó la consignación de las cantidades señaladas en el expediente, alegando que su representada había sido despedida injustificadamente, estando amparada por el Decreto de inamovilidad laboral del 30-06-2006, que en cuanto a su sueldo el decreto establece la cantidad de Bs. 633.609,00 y que la actora devengaba un salario básico de Bs. 534.500,00, por lo cual insiste en no recibir la consignación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó el procedimiento de la Sala Constitucional, que la trabajadora es contratada, acepta que el despido fue injustificado, alega haber consignado indemnizaciones por despido injustificado, que admite el salario y los aumentos federativos, que en la consignación aparecen dichos montos, que fueron consignados los recibos por concepto de salario y que el salario que percibía la actora era de Bs. 1.473.000,00, es decir el mismo salario que adujo la actora en su demanda de calificación (folio 1 de la primera pieza), por lo cual considera que el alegato de la actora es temerario, que la competencia para conocer del decreto de inamovilidad es la Inspectoría más no los Tribunales del Trabajo. Que reconoce las circulares consignadas por la actora, que la actora no se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad y que la consignación se realizó con base a un salario integral de Bs. 2.000.000,00.

Como consecuencia de lo narrado anteriormente, observa este Tribunal que no están en discusión ninguno de los hechos referidos a las condiciones en que la actora prestó servicios, por cuanto la parte demandada reconoció el hecho del despido injustificado, el tiempo de prestación de servicios y el salario alegado por la accionante en su solicitud de calificación de despido, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.

En la oportunidad de la continuación de la audiencia la cual tuvo lugar el día 18 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos expuestos en la primera audiencia, alegó que aunque la parte demandada insista en el despido, el mismo carece de validez porque estaba amparada por el Decreto de inamovilidad ya que su salario era inferior al de Bs. 636.000,00, que por ende debe ser reintegrada a sus labores, solicita que no se tomen en cuenta los alegatos de la parte demandada y manifestó su oposición a la negativa de la exhibición que promovió.

Por su parte la demandada ratifica la contestación, alega que hubo silencio de prueba en la admisión de pruebas por parte del Tribunal, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia no tiene sentido y solicitó que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de los alegatos formulados por las partes en la audiencia y, esta Juzgadora como rectora del proceso de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera preciso examinar las actuaciones procesales que cursan en concordancia con los alegatos expresados en la audiencia, a la luz de los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento a seguir en caso de que el patrono haga uso de la facultad conferida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2005, en amparo constitucional incoado por el ciudadano Félix Solórzano Córdova en concordancia con la aclaratoria Nº 937 dictada en fecha 9 de mayo de 2006, por la misma Sala), teniendo por norte el deber que tiene el juez de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, las partes consignaron en el acto escritos de promoción de pruebas, en tal sentido esta Juzgadora pasa a analizar referidos escritos así como los medios probatorios:
Parte actora:
Produjo copia simple de la comunicación de la Fundación Deportiva, Social y Cultural del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda de fecha 10 de Marzo de 2006 (folio 67 de la primera pieza del expediente), dirigida a la Dirección de Planificación y Presupuesto solicitando un permiso para que la actora se ausente de sus labores. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que con la promoción de esta instrumental pretende demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral, hecho éste no se encuentra discutido en el presente asunto, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo Solicitud de permiso realizada por la actora (folio 66 de la primera pieza del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que con la promoción de esta instrumental pretende demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral, hecho éste no se encuentra discutido en el presente asunto, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo Constancia de despido de la actora del cargo de Analista I (folio 70 de la primera pieza del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a lo pretendido probar con este instrumento es la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba la actora y el salario que devengaba, hechos estos no discutidos en el presente asunto, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo 5 contratos privados celebrados entre la actora y la demandada (del folio 71 al 80 de la primera pieza del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la relación de trabajo existente y los contratos que rigieron la misma, no constituyen hechos controvertidos. Así se establece.

Produjo copias simples de recibos de pago. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo pretendido demostrar con estas documentales es el salario que devengaba la actora y en la oportunidad de la celebración de la audiencia la demandada admitió el salario que la parte actora adujo en su escrito de calificación de despido es decir, Bs. 1.473.950,00, en consecuencia, quedan desechadas. Así se establece.

Solicitó al Tribunal oficio al Vicerrectorado Administrativo Dirección de Recursos Humanos División de Registro y Control de la parte accionada para que informe y envíen copias certificadas de las circulares N° 35 RRHH DR y C. 70. 06 de fecha 21 de junio de 2006 y la N° 35 RyS. O63.06 de fecha 5 de junio de 2006, de las cuales anexó copias simples. Al respecto este Tribunal negó su admisión por auto de fecha 1 de marzo de 2007, contra el cual la parte actora no ejerció recurso alguno, adicionalmente, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dichas circulares, en tal sentido ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, por lo cual se les confiere valor probatorio. Así se establece.

Parte demandada:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia la parte demandada consignó escrito de pruebas, del cual se dejó constancia por medio de acta de audiencia de fecha 26 de Febrero de 2007, de cuyo contenido se evidencia que está conformado por alegatos, análisis jurisprudenciales y de extractos de sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal. –

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Oídas a las partes en la audiencia y de un examen a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera preciso efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte, el debido proceso como derecho que debe garantizarse en todo estado y grado del proceso, está consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).-


En relación a esta posibilidad que el legislador laboral le ha concedido al patrono, en sentencia Nº 628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha16 de junio de 2005, en recurso de control de legalidad, declaró lo siguiente:

“Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1998 de fecha 22 de julio de 2003 en Recurso de Revisión, declaró lo siguiente:

“La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.
Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.”


De una revisión de las actas del proceso, constat esta Juzgadora que en fechas 2 de Agosto de 2006 y 19 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escritos en los cuales manifestó persistir en el despido, y en el acta de audiencia conciliatoria de fecha 16 de noviembre del mismo año, levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia de la persistencia de la demandada así como la consignación de 3 copias simples de cheques en favor de la actora; y de igual forma se dejó constancia que la demandante manifestó su inconformidad al pago ofrecido, y por no haberse llegado a un acuerdo entre las partes sobre el pago que la demandada ofreció consignar en la referida audiencia, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente al Juez de Juicio. (Subrayados de este Juzgado de Juicio).


Se observa de igual forma que en fecha 16 de Noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada consignó una diligencia al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante la cual solicita la apertura de una cuenta bancaria en favor de la actora, y luego en fecha 23 de noviembre de 2006 consta que el Juzgado 27° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución remitió el expediente al Tribunal de Juicio, sin que conste que la parte demandada hubiese formulado alguna observación.

En fecha 6 de diciembre de 2006 el expediente fue recibido por este Juzgado, procediendo a fijar audiencia de conformidad con la decisión N° 937 de fecha 09-05-2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual aclaró la sentencia N° 3284 de fecha 31-10-2005, la cual se prolongó para el día 18 de abril de 2007.

Como quiera que estando la causa en este Juzgado de Juicio, en fecha 9 de abril de 2007 la parte demandada solicitó y así le fue acordado por auto de fecha 13 de abril de 2007, la apertura de la cuenta de ahorros para efectuar el depósito de las consignaciones por concepto de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual para la fecha en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia aún no se había materializado por parte de la accionada, este Tribunal estima que lo pertinente es ordenar a la parte demandada materializar el pago de los conceptos a que hace referencia el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acorde con la voluntad que ha expresado de persistir en el despido, por lo cual mal podría este Tribunal pasar decidir el fondo del asunto, todo ello en aras de salvaguardar la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se ordena a la parte demandada materialice el pago de los conceptos a que hace referencia el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la voluntad expresada de persistir en el despido y en atención a la orden librada por este Tribunal a la Oficina de Control de Consignaciones en fecha 13 de abril de 2007, en vista a la solicitud que hiciera la parte accionada en fecha 9 de abril de 2007, en la que se ordenó abrir la cuenta de ahorros, con motivo del juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.