REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002641


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALICIA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.951.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yoyselene Hernández y Argimiro Sira Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los número 97.719 y 1.259; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUNTO 40 SECURITY SOLUTION C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 238-A-Pro, de fecha 14 de diciembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leonor Rivas de Lárez, Mario Lárez Díaz, Ángela García, María Eugenia Contreras y María Eugenia Saab, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 26.227, 32.620, 115.243, 115.244 y 72.808; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de junio de 2006 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero del año 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 27 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 23 de Abril de 2007 a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa PUNTO 40 SECURITY SOLUTION, C.A, desempeñando el cargo de analista de recursos humanos, devengando un salario mensual equivalente a la cantidad de bolívares seiscientos mil exactos (Bs.600.000, 00). Que en dicho cargo debía llegar al lugar donde le indicaban sus empleadores y cumplir el horario de 08:00 AM hasta las 05:00 PM. Que su comportamiento y eficacia en el trabajo, queda evidenciado de los años de servicios prestados de forma consecutiva y continua sin ninguna interrupción. Que en fecha 02 de marzo de 2005, la empresa acuerda de manera intespectiva desincorporarla del trabajo sin ninguna explicación sobre el particular. Ante la referida realidad no le quedo más alternativa que acudir a la Inspectoria del Trabajo a solicitar la calificación de despido.
Que la Inspectoría admitió la solicitud de calificación interpuesta y envió la notificación de la empresa accionada, quien no cumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 19-10-2005 la Inspectoría envió el oficio a la accionada mediante la cual remite “copia del auto de fecha 24-05-2005 “… referido a la notificación para que compareciera a fin de entregar en un pago único la totalidad de los salarios caídos con base al salario alegado por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Que en fecha 21-11-2005, la Inspectoria dictó auto mediante el cual deja constancia que la empresa demandada no procedió al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora y como consecuencia del referido desacato acordó iniciar el correspondiente procedimiento de multa que prevé el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 20-04-2006 la Inspectoria del trabajo dictó providencia administrativa N° 00020-06 mediante la cual resolvió “no imponer multa a la empresa….” Por el presunto hecho de existir “un auto convenimiento mediante el cual las partes acordaron el reenganche pero que no se configuró en virtud de la disconformidad en el punto de los salarios caídos”.
Que en el momento que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche lo hizo para recuperar su trabajo. Por lo cual, demanda la cantidad de Bs. 9.340.000,00 correspondientes a los 467 días transcurridos entre el 02-03-2005 fecha esta en que fue desincorporada del trabajo hasta el día 12-06-2006, calculados a razón de Bs. 20.000, 00 por día.


Alegatos de la parte demandada:
Alega la parte demandada los siguientes hechos:
Hechos que admite:
1. -Que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 31-05-2002
2. -Que desempañaba el cargo de analista de recursos humanos y que devengaba un salario de Bs. 600.000,00.
- Que el horario de trabajo era de 08:00 AM hasta las 05:00 PM, con una hora de descanso de lunes a viernes.
- Que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 02-03-2005.
- Que la relación laboral finalizo por despido injustificado.
- Que la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-10-2005, remitió oficios a su representada a fin de que entregara en un pago único la totalidad de los salarios caídos directamente a la parte accionante.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que se haya negado a cumplir amistosamente con la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos, dado que la misma, a traves de un representante convino en el reenganche y ofreció el pago de los salarios caídos, pero la parte actora no estuvo conforme con el monto que se le estaba pagando y tampoco ha precedido a reengancharse.
-Que este es un procedimiento que la compete a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la actora se acogió al decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
-Que tenga que pagar intereses de mora causados y la indexación, en virtud de que estos conceptos son procedentes cuando el patrono no cumple y en la presente causa su mandante siempre ha manifestado la intención de pagar los salarios caídos causados hasta la fecha en la que se convino en el reenganche.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte actora que la acción que ha incoado de representada esta fundamentada en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la reclamación es por salarios caídos y retenidos por el ente patronal, que el día 24-05-05 el patrono convino en reenganchar a la actora en la Inspectoría lo cual se dejó constancia en el acta, en la cual se declaró el cese del procedimiento de calificación de despido y se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos causados.
Que no obstante, el patrono consignó una cantidad deficitaria, razón por la cual se inició el procedimiento de multa y se iniciaron discusiones en relación a los salarios caídos, que por tales motivos optaron por esta vía judicial, en virtud de que la intención de reenganchar de la accionada.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada aduce que está de acuerdo en cuanto al ingreso, al despido y al salario, que convino con el reenganche en la Inspectoría, que convinieron en entregar un cheque por los salarios caídos y que fue a consignarlos a la Inspectoría y la parte actora se negó a recibirlos por considerar que eran insuficientes los montos, que hasta este hecho se abrió un procedimiento de multa el cual fue declarado sin lugar, que la actora no se reincorporó como lo indicaba la providencia administrativa y que lo pretendido es hacer cumplir una providencia administrativa lo cual no se puede hacer por esta vía judicial.

-CAPÍTULO III-
LÍMTES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, la controversia en materia laboral queda limitada de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y dependiendo de ello, el establecimiento de la carga probatoria.

En el presente juicio la parte demandante acciona por cobro de salarios caídos y retenidos, como consecuencia de una solicitud de calificación de despido y reenganche que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el cual la parte demandada convino en el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo cual, en el presente caso, el tema a decidir es la procedencia o no de dicha reclamación.



-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la declaración de los ciudadanos Yudith Chirinos y Lisbeteh Rojas. Al respecto este Tribunal deja constancia que las referidas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido esta juzgadora observa que no hay materia que analizar en referencia a este particular.

Produjo junto al escrito de libelo de la demanda, copias certificadas de expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo (del folio 3 al 16 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos son copias certificadas de expediente administrativo, aunado a ello no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia, que en fecha 7 de marzo de 2005, la actora inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que en fecha 24 de mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo dio por consumado el convenimiento celebrado entre las partes, y que a los fines de garantizar la eficacia de la decisión, ordenó a la empresa comparecer al el tercer día hábil siguiente a la notificación, a los fines de que hiciera entrega del pago único de la totalidad de los salarios caídos directamente a la accionante con base al salario alegado por la trabajadora en su solicitud, se evidencia de esta instrumental que en fecha 21 de noviembre de 2005 la Inspectoría dictó auto en el cual dejó constancia que la demandada no procedió al reenganche y al pago de los salarios caídos y como consecuencia de ello ordenó iniciar el procedimiento de multa a la demandada. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:
Produjo la instrumental marcada con la letra B, copias simples de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, así como una notificación librada por el mismo ente, la cual riela del folio 50 al 51 del expediente, con relación a la cual este Tribunal ya se pronunció en el capítulo de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio52 al 53 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 26 de octubre de 2005 la Inspectoría del Trabajo levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la demandada pagó los salarios caídos correspondientes a 72 días contados a partir del 03-03-2005 al 19-05-05, que dicho pago lo realizó por medio de cheque por la cantidad de Bs. 1.440.000,00, y que la parte actora se abstuvo de recibir dicho cheque pues a su decir, no cumplía con lo ordenado por la Inspectoría. Así se establece.

Produjo copia simple de la providencia administrativa de fecha 20 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo es copia simple de una documento administrativo que no fue impugnado por la parte actora, de la cual se evidencia que del procedimiento de multa iniciado contra la empresa, resolvió: 1) Que no existió desacato de la empresa en virtud de que compareció ante dicho organismo y manifestó voluntariamente el deseo de reenganchar a la trabajadora, siendo que fue la trabajadora quien se negó al reenganche y quien manifestó al disconformidad con el monto a pagar. 2) Que no existió desacato de orden administrativa y por cuanto la trabajadora tiene el derecho a exigir el pago debido de los salarios caídos, para lo cual podía solicitar su cálculo ante la Sala de Consulta y Reclamos y en cuanto al reenganche la trabajadora podía solicitar la designación nuevamente de un funcionario competente del trabajo a los fines de constatar la materialización del mismo, siendo que el patrono en reiteradas ocasiones había manifestado su deseo de cumplir con la ley. 3) Exhortó a las partes resolver la controversia en cuanto al pago de los salarios caídos ante ese organismo en su respectiva unidad y finalmente resolvió no imponer multa a la empresa pro no existir incumplimiento a una orden administrativa, en virtud de existir convenimiento de las partes en el reenganche, que no se configuró en virtud de la disconformidad en el monto de los salarios caídos. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

De conformidad con la pretensión deducida y la defensa opuesta, en concordancia con el análisis probatorio antes efectuado de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que de las documentales consignadas por ambas partes referidas a las actuaciones que tuvieron lugar ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron apreciadas en cuanto a su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, quedó evidenciado entre otras cosas, lo siguiente:

Que la accionante acudió en fecha 7 de marzo de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que por auto de fecha 24 de mayo de 2005 la Inspectoría del trabajo dio por consumado el convinimiento de la demandada de reenganchar a la actora y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, fijando oportunidad para el pago de los salarios caídos, en base al salario alegado por la reclamante en la solicitud de reenganche. Que por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, la Inspectoría del trabajo acordó iniciar el procedimiento de multa por el incumplimiento de la parte accionada. Que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el reenganche y pago de salarios caídos (26 de octubre de 2005) la parte demandada cumplió con pagar los salarios caídos por un monto de Bs. 1.440.000,00, sin embargo fue rechazado por la actora manifestando que dicho monto resultaba deficitario y no recibió la cantidad.

Como consecuencia del procedimiento de multa, la Inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa en fecha 20 de abril de 2006 (del folio 54 al 57), en la que entre otras cosas declaró:

“Que es deber de los funcionarios del Trabajo velar por el más estricto cumplimiento de las Leyes en materia laboral. En tal sentido, se esorta (sic) a las partes resolver la controversia en cuanto al pago de los salarios caídos ante este organismo en su respectiva unidad” (cursivas del Tribunal)

En vista de que la Inspectoría del trabajo exhortó a las partes a resolver la controversia en cuanto al pago de salarios caídos ante dicho organismo en su respectiva unidad y en virtud del principio de ejecutoriedad del acto administrativo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al criterio vinculante de que las providencias administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, así en sentencia Nº 463 de fecha 10 de marzo de 2006, en acción de amparo estableció lo siguiente:

“Determinado lo anterior, cabe reseñar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme lo había establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara” (Cursivas de la Sala).

Criterio que es aplicado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, el órgano que dictó el acto en este caso la Inspectoría del Trabajo, puede y debe ejecutar el acto administrativo, razón por la cual este Juzgado considera improcedente la demanda presentada por cobro de salarios caídos derivados de un procedimiento contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa en la Inspectoría del trabajo, aunado al hecho de que la propia Inspectoría del trabajo exhortó a las partes a resolver la controversia en cuanto al pago de salarios caídos ante dicho organismo en su respectiva unidad. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Salarios caídos y retenidos incoada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MORENO contra la empresa PUNTO 40 SECURITY SOLUTION C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196º y 147º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ V.

MML/dv/vr.-
ASUNTO: AP21-L-2006-002641