REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2006-001902

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.020.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GARCIA, ELYS MUNDARAIN SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.153, 78.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del denominado anteriormente Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LARRANGE, ROSMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ, VALENTINA VALERO, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GÉNOVA PÁEZ PUMAR, KARIAN BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARÍA FERNANDA PULIDO FÉBRES, ALFRED TULIO HUNG RIVERO, JOSÉ KRIKORIAN, JOSÉ ANTONIO TORREALBA, MARINÉS VELÁSQUES, CARLOS SALAS, RICARDO WEFFER, JEAN CARLO RAMÍREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO Y CRISTHIAN ZAMBRANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 Y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 03 de mayo de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 06 de diciembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de abril de 2007, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de julio de 1.977; que devengaba un salario de Bs. 115.600,00 mensual; que desempeñaba el cargo de Instructor Avanzado; que en fecha 16 de octubre de 1.995 la demandada le propuso al actor dar por terminada la relación laboral, ofreciéndole un pago de Bs. 8.598.734,38, teniendo derecho a acogerse al beneficio de la Jubilación Especial, contemplado en el artículo 4, numeral 3 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Alega que estamos en presencia de una Simulación Relativa que vició el consentimiento en cuanto al modo de terminación de la relación laboral, es decir no se trata de una renuncia sino de un despido injustificado, violando así la Convención Colectiva, relativo a la Jubilación Especial que por derecho le correspondía al actor, obrando la demandada de mala fe y lesionando su derecho de gozar a su Jubilación, por lo que reclama lo siguiente:
- Le otorgue su derecho a la Jubilación que le corresponde desde el momento que fue despedido, y en consecuencia le pague los salarios dejados de percibir mensualmente. Lo que alcanza la suma de Bs. 15.335.600,00 objeto de la Jubilación.
- Se le cancele los incrementos convencionales y legales recibidos por los trabajadores activos desde el año 1.995 hasta el 30 de noviembre de 2005, los cuales suman la cantidad de Bs. 185.648.178,10, y los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia.
- Bono de Bs. 5.000.000,00 del contrato colectivo.
- Los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- La indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
- La condenatoria de las costas procesales.
- TOTAL DEMANDADO: Bs. 205.983.778,10.

PARTE DEMANDADA: Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada manifestó lo siguiente:
- Alegó como punto previo al fondo la prescripción trienal.-
- Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por el demandante.
- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda.-
- Negaron, rechazaron y contradijeron que el derecho de jubilación sea imprescriptible.-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

En Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

En el presente juicio, el apoderado del actor, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues según la doctrina (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Igualmente en diferentes fallos dictados por la Sala de Casación Social, han establecido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo del ciudadano actor MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MURILLO terminó en fecha 16 de octubre de 1995. Ahora bien, la demanda es interpuesta en fecha 28 de abril de 2006, de lo cual se puede deducir que transcurrieron, 10 años y seis (06) meses y doce (12) días contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que se hace inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presenta causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MURILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°.



LA JUEZ
GIOVANNA DE FALCO G
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA




GFG/DG.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”