REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 01.-

ASUNTO Nº JP01-R-2007-000016
ACUSADO: DALCIS JOSE PORTILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: ANGELICA MOLINA (MENOR)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Romenia Elena Rincón Andrade, contra la sentencia definitiva publicada el 24 de Noviembre del 2006, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se declaró NO CULPABLE , al ciudadano Dalvis José Portillo, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Ángela Lorenza Portillo, y Rafael Quintero, residenciado en el Centro Administrativo, Segunda Avenida casa Nº 14, Familia Godoy de la ciudad de Calabozo, de la imputación fiscal por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el 374 ordinal 1º del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio de la niña Angélica Marineth Molina Blanco.

La sala admitió el recurso en su oportunidad legal y fijó una audiencia oral para el día 27-03-2007, oportunidad en la cual comparecieron el acusado, su defensor, y el Fiscal 12 (encargado) abogado Eduardo Sánchez, quienes expusieron los fundamentos de sus pretensiones y ejercieron plenamente el principio de contradicción.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

La Fiscalía impugna el fallo, denunciando el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto se trata de un fallo donde los Jueces legos o escabinos, estimaron que no se demostró la culpabilidad del acusado; mientras que el Juez profesional y Presidente del Tribunal , salvó su voto, por considerar lo contrario.

Agrega que en la sentencia no hubo un análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio, ni tampoco se realizó una comparación entre ellas, para dejar establecidos cuáles hechos fueron probados y cuáles no.

Indica que el examen Médico-Legal practicado por el Médico Franklin Martínez, no se contradice con el realizado por Anunziata Dambrosio, pues el primero encontró elementos clínicos sugestivos que orientan hacia una manipulación de índole sexual en la víctima; mientras que el segundo examen se realizó transcurridos 15 días del hecho, razón por la cual no se evidencian traumatismos en el área genital, pues ya el tiempo se había encargado de eliminar cualquier evidencia.

Al referirse a la prueba psicológica utilizada como argumento por los jueces escabinos, de que la niña haya podido ser manipulada ya que utilizó un lenguaje no acorde con su edad, la fiscalía estima que tal razonamiento es inaceptable, por cuanto la versión rendida por la menor se efectuó sin presión alguna ante la Licenciada Maria Alejandra Camacho Psicólogo Clínico adscrito al CEDNA GUÁRICO.

Hace referencia a la declaración de la ciudadana Lia Concepción Carrillo Hernández, abuela de la niña, cuya versión luce contradictoria y no se corresponde con la realidad.

Considera que el fallo resulta inmotivado y no reúne los requisitos mínimos para sustentar un fallo absolutorio a favor del acusado, por lo que concluye solicitando, se declare nula la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente del mismo Circuito Judicial.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del acusado, representada en el Abg. Oswaldo Tahán Defensor Público Penal, al dar contestación al recurso en forma oral durante la realización de la audiencia en fecha 27-03-2007, expresó entre otros aspectos que la sentencia cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues describe en forma detallada los elementos de prueba que fueron evacuados en juicio y que los Jueces Escabinos haciendo uso de la sana crítica llegaron a la convicción de que el acusado era inocente del hecho que se imputaba.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

El fallo impugnado relata que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio por la imputación del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal en armonía con el numeral 1º del artículo 374 eiusdem.

Durante la celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación por dicho delito, así como también se admitieron las pruebas promovidas, las cuales estaban sustentadas en las declaraciones de los Expertos Gustavo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Calabozo; el Dr. Franklin Martínez, Jefe Coordinador Regional de Ciencias Forenses del CICPC; Dra. Anunciata D’ambrosio, Médico-Forense adscrita al CICPC de Caracas; Lic. María Alejandra Camacho Psicólogo Clínico, adscrita la CEDNA Guárico.

Igualmente ofreció los testimonios de los ciudadanos Iván Rafael Molina Carrillo, padre de la niña; la declaración de la víctima Angélica Molina Blanco; y de José Gregorio Infante Rodríguez, Jacinto Antonio Reyes y Lía Concepción Carrillo Hernández.

Todas las pruebas ofertadas en la audiencia preliminar fueron admitidas para ser debatidas durante el juicio oral.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate según lo refiere la sentencia, se oyeron las versiones rendidas por la propia menor, quien en dicho acto estuvo representada por su padre Iván Molina e indicó en la audiencia que el acusado le había tocado sus partes íntimas.

Por su parte el padre de la niña, el ciudadano Iván Rafael Molina Carrillo, fue testigo presencial del hecho, pues según narra la sentencia, sorprendió al acusado en el depósito, con la niña y ésta tenía las pantaletas abajo tocándose sus partes íntimas. Situación que lo perturbó y le propinó varios golpes al acusado, retirando a su hija del lugar.

Esta versión también es corroborada por el testigo Jacinto Antonio Reyes Febres, quien declaró en juicio, que se encontraba haciendo una cerca al frente de donde vive la niña y observó cuando ésta salió llorando del depósito y decía que él la había violado (refiriéndose al acusado) y vio al padre de la niña enfurecido cuando le cayó a golpes al acusado.

Es evidente que estos testimonio debían ser adminiculados con el dicho de la víctima y con los resultados Médicos-legales realizados, muy especialmente el efectuado por el Médico Franklin Martínez en fecha 28 de Abril del 2006, o sea seis (06) días después de ocurrido el hecho, el cual orientaba claramente que, aún cuando no existían evidencias clínicas de agresión física reciente o remota, sin embargo, se observó elementos clínicos de manipulación reciente de los genitales de la menor.

Igualmente debieron los Jueces Escabinos armonizarlo con el examen realizado por la experta Dra. Anunziata D’ Ambrosio, quien coincide con el resultado anterior en que no se apreciaron traumatismos ni genital, ni ano rectal, pero las lesiones equimóticas y escorriadas que presentaba en ambos miembros inferiores puede corresponder a conductas compatibles con actos lascivos.

La sentencia adolece de motivación porque se limita a describir todos los medios probatorios evacuados en el juicio, y simplemente se apartan los jueces legos de la evidencia y certeza que tales pruebas arrojan, señalando que los exámenes legales no los convencían y que el lenguaje utilizado por la niña no se corresponde con su edad.

Tal argumento deja a un lado e ignora, que la niña fue interrogada a través de un Psicológico Clínico, Profesional capacitado para obtener de la menor una versión exacta de los hechos, la cual por su corta edad, no está todavía en capacidad de asimilar si la conducta a la cual fue sometida, es contraria a la ley y violatoria de su integridad física.

El vicio denunciado prevalece más aún, cuando se da lectura al voto salvado del Juez Profesional, el cual pasa a constituir la motivación de un fallo contrapuesto, o sea de una decisión donde lo que se espera es la condenatoria del acusado, al haberse establecido en el juicio su culpabilidad en el delito imputado.

Se trata por lo tanto de una sentencia que no logra explicar en qué se fundamentaron los Jueces escabinos para declarar no culpable al acusado, más aún cuando ignoraron pruebas que no fueron desvirtuadas por la defensa durante el debate procesal y que por lo tanto mantenían su vigor jurídico y debían ser apreciadas y en caso de su desestimación, los jueces escabinos debían explicar porqué no apreciaban las mismas.

Es importante señalar, que este tipo de delito el bien jurídico protegido es la incapacidad que tiene una persona de esta edad, apenas ocho años, para autodeterminarse sexualmente. Por lo tanto el legislador protege la integridad física y psíquica del menor, que puede sufrir este tipo de agresiones, las cuales ocurren la mayoría de las veces, sin presencia de testigos y con abuso de confianza.

Establecido lo anterior, la sala estima que la sentencia impugnada debe ser anulada, así como el juicio celebrado y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez diferente del mismo circuito judicial penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Guárico, y por vía de consecuencia, anula la sentencia publicada el 20 de Noviembre del 2006, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo mediante la cual Absolvió al ciudadano Dalvis José Portillo de la acusación formulada por el delito de Actos Lascivos Calificados, previsto y sancionado en el artículo 376 Único aparte del Código Penal en armonía con el numeral 1º del artículo 374 eiusdem, así como también el juicio oral celebrado y ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez de juicio diferente del mismo Circuito Judicial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 numeral 4º, 452 numeral 2º, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Durante el debate probatorio oral y público no fue destruida la presunción de inocencia, es decir no logró determinarse sin lugar a dudas la responsabilidad del ciudadano Dalci José Portillo en la comisión del hecho punible que se le atribuyó.

En primer lugar la victima, la niña Angélica Molina, a pesar de su corta edad (ocho años), con toda precisión que supuestamente el acusado le “metió el pene”, expresión que refiere un hecho inequívoco aún para una persona de esa edad, expresión ésta que resultó ser falsa según los exámenes médicos forenses que determinaron “himen intacto”.

Además, existe contradicción entre la declaración de la tía de la presunta víctima y del padre de la misma, pues la primera sostiene que fue ella quien le informó al padre el supuesto hecho de la violación, mientras que el segundo sostiene que casualmente presenció la indicada situación.

Los demás testigos se limitan a señalar que el padre de la víctima en alta voz y en forma alterada le reclamaba al acusado la supuesta violación de su hija, la cual, en mi opinión, no quedó debidamente probada.

En conclusión debió ratificarse la sentencia absolutoria.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA