REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 21
Causa N° JP01-R-2007-000082.
Imputado: ULISES ARPON SALAZAR.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL.
Motivo: APELACIÓN CONTRA AUTO.
Ponente: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 4 del estado Guárico, Abogada Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ulises Arpón Salazar, contra la decisión dictada por el juez segundo de control extensión Valle de la Pascua, publicada el día 05-12-06, mediante la cual se acordó la tramitación del asunto mediante las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La recurrida, una vez plasmada los sedimentos tanto del Ministerio Público como de la defensa, realizadas en la audiencia de presentación del imputado, señaló lo siguiente:
“…una vez revisadas las actas fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del tribunal y de la defensa pública y oída la exposición del fiscal, sus pedimentos y lo expuesto por la defensa considera este tribunal procedente la aplicación del procedimiento ordinario. Considerando este tribunal con relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y ratificadas por la defensa, el tribunal la acuerda, por tanto estima esta juzgadora que se trata de un delito especial… por todo lo anteriormente expuesto… decide: PRIMERO: decreta la aplicación del procedimiento ordinario… SEGUNDO: se acuerda la aplicación de medidas cautelares sustitutivas…”
NULIDAD DE OFICIO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal, estableciendo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 248 eiusdem, establecen que si la detención de una persona se produce supuestamente en flagrancia, el Ministerio Público deberá presentarlo ante el juez de control ante quien expondrá como se produjo la aprehensión, correspondiéndole al mencionado juez pronunciarse sobre el carácter flagrante o no de la detención, es decir, si la misma se produjo en algunas de la circunstancias de hecho previstas en el mencionado artículo 248 de la ley penal adjetiva.
Establece el referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que de declararse la libertad del aprehendido es procedente el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia de presentación del detenido el Ministerio Público solicitó que “se decrete que la detención fue flagrante…”. Sin embargo, como se puede observar de la cita de la parte dispositiva del fallo impugnado, la juez de control no se pronunció sobre el carácter flagrante o no de la detención. Esta omisión menoscaba la protección constitucional del sagrado derecho a la libertad. La misma permite que se generalice la práctica de detenciones arbitrarias.
Es obligación del juez de control velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales, siendo el derecho a la libertad después del derecho a la vida, el mas importante de los derechos inherente a la persona humana, lo cual obliga, siempre que reproduzca una detención supuestamente en flagrancia, a revisar las circunstancias de hecho expuestas por los aprehensores para ver si las mismas realmente encuadran en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que indudablemente es potestad del juez de control, siendo ésta la única manera de proteger el derecho a la libertad en los términos establecidos en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al no existir pronunciamiento de la juez de control sobre el carácter flagrante o no de la detención, se ha violado el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia de presentación del ciudadano Ulises Arpón Salazar ante el juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, realizada el día 04-12-06, así como el auto fundado que contiene la dispositiva dictada en la referida audiencia, el cual es de fecha 05-12-06. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, se ordena la celebración una nueva audiencia de presentación a los efectos de resolver la solicitud del Ministerio Público sobre el carácter flagrante de la detención del ciudadano Ulises Arpón Salazar y la medida cautelar sustitutiva requerida por el mencionado órgano público. Así se decide.
Por cuanto el mencionado imputado se encuentra privado de su libertad, excediéndose del lapso para su presentación ante el juez de control, se ordena la libertad del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación del ciudadano Ulises Arpón Salazar ante el juez de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, realizada el día 04-12-06, así como el auto fundado que contiene la dispositiva dictada en la referida audiencia, el cual es de fecha 05-12-06. Se ordena la celebración una nueva audiencia de presentación a los efectos de resolver la solicitud del Ministerio Público sobre el carácter flagrante de la detención del ciudadano Ulises Arpón Salazar y la medida cautelar sustitutiva requerida por el mencionado órgano público. Por cuanto el mencionado imputado se encuentra privado de su libertad, excediéndose del lapso para su presentación ante el juez de control, se ordena la libertad del mismo. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Líbrese boleta de excarcelación. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA