REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 02.-

Asunto N° JP01-R-2007-000045
Imputado: Ismael José García
Victima: Francisco José Cario (occiso)
Delito: Homicidio intencional
Motivo: Apelación de sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión
El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP01-P-2005-002418, del catalogo de causas que lleva el señalado órgano donde condena al acusado Ismael José García R., por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio Francisco José Cario, imponiéndole la pena de 12 años de presidio (folios 153 al 189 3P.).

El señalado despacho jurisdiccional ordenó notificar a las partes y en fecha 27 de febrero de 2007 la defensora Flor Ángel Barrios Herrera de la Defensa Pública del Estado Guárico, ejerció formal recurso de apelación (folios 217 al 229 3P.).

Oportunamente, esta abadesa instancia admitió el acto recursivo por útil, pertinente y cumplir con las formalidades de ley, por lo que ahora pasa a resolver el fondo del asunto según la estructura capitular indicada infra.


II
Sentencia apelada. Memorial del recurso
El Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, el 15 de diciembre de 2006, publicó inextenso la sentencia condenatoria relacionada con la causa N° JP01-P-2005-002418, de su nomenclatura interna donde condena al acusado Ismael José García, ampliamente identificado en autos, a la pena de 12 años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Francisco José Cario (folios 153 al 189 3P.).

El referido fallo tuvo sustento en las pruebas debidamente ofertadas, admitidas y evacuadas en el juicio como fueron las testificales de Carmen Herrera B., María Virginia Revette Cario y Gustavo J. Mejías, Edgar Flores, el testifical de los expertos Franklin A. Mendoza Hidalgo, María de Lourdes Figueroa M., y Alberto José García. Finalmente con las pruebas documentales relacionadas con las inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios de la instructoría delegada del Ministerio Fiscal, con los N°. 296 y 297, respectivamente. Con la experticia de reconocimiento N° 9700-088-050, con la trascripción de novedades del funcionario del CICPC., Alberto García de fecha 15-05-2005. Con el componente fotográfico tomado por los mismos funcionarios instructores al cadáver del occiso. Con la experticia médico legal que le fuera practicada al imputado Ismael García y con el protocolo de autopsia, practicado en la persona del hoy occiso Francisco José Cario.

Las señaladas evidencias fueron estimadas por la recurrida según la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica en el capítulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho”, y con ellos llegó a la conclusión la demandada de que el incriminado Ismael José García era el autor del delito de homicidio intencional ejecutado en agravio del hoy interfecto Francisco José Cario, desestimando lo alegado por la defensa de que su patrocinado había actuado bajo la eximente del amparo de responsabilidad penal denominada legitima defensa, que prescribe el artículo 65 del Código Penal sustantivo venezolano, así como también algunos elementos probatorios invocados por la defensa y del propio Ministerio Fiscal, dictando como resolutiva la condenatoria que informa el documento público recurrido.

El memorial de la apelación presentado por la Defensora Pública Penal Flor Ángel Barrios Herrera, da cuenta de que el fallo delatado contiene dos vicios a saber: primero el de la ilogicidad de la sentencia; y segundo, el de la infracción de ley, según las previsiones del artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al primer elemento invocado como contentivo del vicio de ilogicidad, la quejosa sostiene en su libelo que la sentencia es ilógica por cuanto la recurrida ”no apreció en su exacta dimensión las verdaderas y reales circunstancias que rodearon el hecho, puesto que puede observarse con claridad meridiana, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el debate oral y público bajo ninguna premisa se demostró que dicho ciudadano materializó en forma intencional el delito de homicidio” (sic). Posteriormente, informa la recurrente que es ilógica, la forma como el tribunal de juicio valoró las circunstancias que rodearon el hecho en razón de que su defendido nunca actuó en forma intencional. Para ello transcribe un fragmento del fallo confutado y extractos de materia doctrinal que le atribuye al maestro Carrara. También señala como ilógica la declaración contradictoria de la testigo Carmen Yadira Herrera Bandres, informando que ésta dio una declaración detallada de la supuesta persecución de que fue objeto su defendido.

Finalmente y haciendo referencia a su segunda denuncia, pretende acreditar que el documento público de condena delatado y suscrito por la recurrida, contiene el vicio de violación de ley por inobservación del artículo 65.3 del Código Penal, sosteniendo el criterio de que en autos se dan los tres presupuestos de la norma sustantiva en cuestión, por lo que debe declararse con lugar su acción de protesta.

Este despacho plural de alzada, luego de estudiados los autos y de oídos en sala a las partes que concurrieron a la audiencia oral del 03 de abril de 2006, (folios 242 y 243 3P.), resuelve el fondo del asunto accionado según la estructura capitular que se indica infra.
III
Considerativa para fallar
Como cuestión preliminar, considera este juzgado de segundo grado que la competencia atribuida a esta instancia se circunscribe exclusivamente a los puntos impugnados por la recurrente, salvo que se compruebe desde el punto de vista procesal la violación del orden público constitucional, por lo que en consecuencia sólo se resuelve lo de la ilogicidad y el quebrantamiento de ley. Con relación al primero, es necesario destacar que la lógica proviene de “logos” expresión latina que significa razón, pensamiento, verdad. En consecuencia, la lógica es la ciencia de la razón o del discurso. La real academia de la lengua, define a la lógica como la ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo V. Página 232). Para el autor Stuart Mill, en su obra Apunte Sobre la Lógica, ésta es la ciencia de la prueba (obra y autor citado, página 195). Sobre este concepto, una sentencia ilógica es un fallo sin pruebas, sin raciocinio, es decir un discurrir incorrecto.

En el acto recursivo de la defensora Flor Ángel Barrios Herrera, no encuentra esta alzada prueba o fundamento alguno para sostener que el fallo confutado sea incorrecto, sin raciocinio, sin prueba. Por ejemplo, sostiene la demandada ilogicidad, por que su defendido no ejecutó el hecho que le atribuye la vindicta pública en forma intencional, o por qué la declaración de la testigo Carmen Yadira Herrera Bandres, fue un testimonio contradictorio. O por que la testigo en referencia dio en forma detallada que su defendido era objeto de una persecución de sus agresores, que tampoco identifica y señala como tales. O por qué el imputado se presentó voluntariamente ante el cuerpo investigador del crimen, como fue la Delegación del CICPC., Seccional Altagracia de Orituco.

Al ponderarse el contenido del fallo, se puede apreciar que el Juzgado Mixto, primariamente dejó establecido con pruebas evacuadas en el juicio, como ocurrió el hecho donde perdiera la vida en forma violenta el 15 de mayo de 2005, el ciudadano Francisco José Cario y posteriormente estableció los fundamentos de hecho y de derecho en qué se basó para establecer los elementos de juicio que singularizaban responsabilidad penal contra el acusado Ismael José García, desestimando que en los autos se diera comprobada la excepción de hecho alegada por la quejosa, lo que dio lugar consecuencialmente a que se desestimara esa postura y pedimento como en efecto se hizo cuando la recurrida explanó que “no se pudo determinar que el acusado haya actuado bajo el amparo de la legitima defensa toda vez que se comprobó que Francisco Cario sufrió dos heridas que pudieran ser consideradas como mortales dada la ubicación de órganos vitales en los mismos como son la región mentoniana y el torax” (sic).

La ilogicidad nunca puede estar fundada en desconocer que la actuación del acusado fue culposa, o de otra índole y no intencional. La lógica, asegura la verdad mediante un pensamiento correcto y verdadero, valiéndose para ello de un grupo de normas que le sirven de orientación, y siendo que, en el memorial de apelación no se desprende ningún elemento probatorio que pueda sostener lo denunciado, debe necesariamente declararse sin lugar el recurso por ese concepto, como en efecto se hace.

Con relación a la violación de ley, por inobservancia del artículo 65.3 del Código Penal, es importante señalar que para que el sentenciador pueda declarar que un acusado actuó en legitima defensa, es imprescindible que previamente establezca que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal para que proceda la causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 285 y 286).

De igual manera es necesario que el denunciante del vicio, pueda constatar y defender la licitud de la reacción de su defendido, que impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la ley. En el caso de la especie que se resuelve, la defensa haría una petición contradictoria, confusa y manida, cuando pretendiendo alegar legitima defensa en la muerte de una persona, diciendo que la conducta del imputado no fue intencional, cuando sabemos que la acción de quien se defiende de un ataque injusto, no provocado y con los medios adecuados y necesarios, en resguardo de un bien jurídico tutelado como es la vida, actúa con intención, claro está que su conducta no sería punible por expresa disposición de la ley. En consecuencia, bajo tales argumentaciones y motivaciones, no podía jamás denunciarse la supuesta inobservancia de la ley atribuida a la recurrida, y es por ello que de igual guisa debe desestimarse la apelación y conformarse la sentencia delatada. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Flor Ángel Barrios Herrera, en representación del imputado Ismael José García, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, de fecha 15 de diciembre de 2006, donde condena al acusado Ismael José García R, a la pena de 12 años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio Francisco José Cario. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese el asunto al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),




Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,


Zulimar Castro de Vieira

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Zulimar Castro de Vieira
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La recurrente denuncia la inobservancia del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, pues considera que la conducta asumida por su defendido se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la legítima defensa.

La decisión de la cual disiento rechaza la posibilidad de la existencia de la referida de causa de justificación, sin realizar un análisis de los hechos establecidos en el juicio oral y público, para luego pronunciarse si los mismos configuran los extremos exigidos por el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de los cuales se materializa la legítima defensa.

Al no haber cumplido la mayoría sentenciadora con realizar el análisis de los hechos establecidos en el juicio oral y público, para rechazar la existencia de la legítima defensa, no sólo se incurre en inmotivación del fallo de segunda instancia, sino que también el mismo viola el derecho a la defensa.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA