REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 32

IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN JIMENEZ SOJO Y MINEXIZ VILMANIA RAMIREZ RIVAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ DE JUICIO Nº 02 YAJAIRA MORA BRAVO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la incidencia de inhibición formulada por la abogado Yajaira Mora Bravo, en su carácter de Juez en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº JP01-P-2006-001748(nomenclatura interna de dicho tribunal) en el que figura como imputado el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ SOJO Y MINEXIZ VILMANIA RAMIREZ RIVAS.
La funcionaria que se inhibe expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, el hecho de que en la mencionada causa, aparece actuando como Defensora del imputado la ciudadana Abogado Luz Coromoto Scout, quien durante los años 1999-2000 la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales con motivo de un Amparo Constitucional interpuesto por dicha abogada contra el ciudadano Víctor Pérez Pérez.
Por lo que estima que puede estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se separe en consecuencia del conocimiento del presente asunto.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

La sala ha revisado la motivación invocada por la funcionaria inhibida y coincide efectivamente, en que los sentimientos que pueden surgir a raíz de que se produce una denuncia en contra del juez, la cual muchas veces resulta infundada, puede generar sentimientos de rencor que empañan el principio de objetividad y afectan la capacidad subjetiva del juzgador.

La garantía del Juez imparcial, forma parte del principio constitucional del juicio previo y del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo imputado tiene el derecho a ser juzgado por un funcionario revestido de absoluta objetividad.

Ese principio también aparece consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual tiene jerarquía y rango constitucional y prevalece en el orden interno, en la medida que contenga normas sobre goce y ejercicio, más favorables a las establecidas por la propia Constitución y demás leyes de la República.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

La sala estima que sí existe un motivo legal para declarar con lugar la presente inhibición y así se resuelve, siendo lo ajustado a derecho que el asunto pase al conocimiento de otro juez de control del mismo circuito.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sala única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado YAJAIRA MORA BRAVO en su condición de Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal Nº JP01-P-2006-001748 donde aparecen como imputados los ciudadanos José del Carmen Jiménez Sojo y Minexiz Vilmania Ramírez Rivas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.



ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
A