REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 33
PENADO: JOAN DE JESUS FERNÁNDEZ CASTRO
MOTIVO. APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ REDENCIÓN DE PENA.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse al fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abog. Yoraima Claret Liscano Sánchez, contra la decisión publicada el 13 de Febrero del 2007 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se Negó el otorgamiento del Beneficio de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio al penado JOAN DE JESUS FERNÁNDEZ CASTRO quien cumple pena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Expone la recurrente que a su representado le fue negado la aplicación del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por cuanto no tenía cumplido la mitad de la pena ha la que fue condenado.
Considera que tal razonamiento, le ocasiona un gravamen irreparable al penado, por cuanto la recurrida dejó de aplicar el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y desconoció por lo tanto, la aplicación del Principio de Extractividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente reclama que se le negó la redención de la pena por cuanto no le fue reconocido el tiempo de reclusión que de manera efectiva cumplió el penado en la Zona Policial Nº 01 de San Juan de los Morros, donde estuvo recluido, después de haber sido sentenciado, por un espacio de UN AÑOS Y NUEVE MESES, desde el 13 de Enero del 2005 al 06 de Octubre del 2006.
Que el hecho de que el penado haya permanecido recluido en calidad de depósito en dicho Reten Policial, debido a su condición de ex - funcionario policial, fue algo permitido por el tribunal que conocía de su causa y por lo tanto no puede ser desconocido por la recurrida, ya que se trata de horas y de días de Trabajo y Estudio debidamente avaladas con las constancias y certificaciones emanadas de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.
Al hacerlo, la recurrida violentó el derecho de su defendido a un Debido Proceso. Por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la Nulidad del auto apelado y se ordene la Apertura del Procedimiento de Redención de la Pena tomando en consideración el tiempo que se mantuvo recluido en la Zona Policial Nº 01 en calidad de depósito.
DE LA CONSTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encargado de la Fiscalía Novena en materia de Ejecución Penitenciaria, señaló que consideraba improcedente la solicitud de la defensa, por dos razones fundamentales: 1) Por cuanto el penado tiene como fecha de detención el 08 de Junio del 2006 y fue condenado a cumplir la pena de Siete años, siete meses, y cinco días de prisión la cual cumplirá efectivamente el 13 de Junio del año 2014; ello significa que no ha cumplido la mitad de la pena y sólo puede optar al Beneficio de Destacamento de trabajo a partir del 30 de Abril del 2008. 2) Igualmente expone la vindicta pública que la ley exige que el trabajo y el estudio se realicen en el centro de reclusión, por lo que el penado no cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva, situación que sólo puede ser debatida posteriormente lo que conlleva ha que tal petición resulte improcedente por extemporánea.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
La decisión de la cual se recurre dejó asentado que de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5558 del 14-11-2001) el penado no puede beneficiarse del beneficio de redención de la pena por el trabajo y el Estudio, por cuanto tiene que haber cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad y que dicho tiempo lo cumplirá efectivamente el 13 de Julio de 2009 a las 07:00 horas de la noche.
Igualmente sostuvo que de conformidad con el artículo 509 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, al penado sólo le podían ser reconocidos a los efectos de la redención de la pena, los trabajos y el estudio, realizado de manera conjunta o alternativamente, solamente dentro del centro de reclusión, sin excepción alguna, por lo que no reconoció el tiempo laborado por el penado Joan de Jesús Fernández Castro en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, cuando estuvo recluido en calidad de depósito por su condición de ex – funcionario policial.
En cuanto al primer punto referente a la mitad de la pena cumplida, la sala deja establecido que el mencionado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, fue reformado por la Asamblea Nacional el 29 de Agosto del 2006, y publicada la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04-10-2006.
En dicha reforma fueron modificados el artículo 501 y 508 y suprimido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido la nueva redacción del artículo 508 quedó como sigue:
Artículo 507: CÓMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Como se observa, el legislador modificó la norma anterior que exigía a los fines de la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el tiempo se comenzara a computar a partir del momento en que el penado cumpliera, de manera efectiva la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Por tratarse de una norma adjetiva, que regula los requisitos para la procedencia del mencionado beneficio, como fórmula para reconocer el trabajo y el estudio que realice el penado, durante el tiempo que permanezca recluido cumpliendo su pena, debe operar el Principio de la Ley Penal más favorable, en este caso, de la nueva disposición, que de acuerdo al principio de extractividad, rige para hechos y solicitudes que se formulen antes de su vigencia:
Extractividad: Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Principio que a su vez encuentra apoyo en la norma constitucional prevista en el artículo 24, la cual establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En la decisión rebatida, la recurrida bajo una aplicación desacertada niega la apertura del procedimiento de redención, y además incurre en violación de ley, pues aplica erróneamente una disposición penal adjetiva ya derogada ( el artículo 508), ley penal menos favorable, y en su lugar aplica la disposición del artículo 508 ya derogado, tomando en cuenta que el fallo es publicado el 13 de Febrero del 2007, por lo que era su obligación estar en conocimiento como Juez de la reforma parcial que habían sufrido estas disposiciones legales, más aún por estar referidas a la materia de su competencia como Juez de Ejecución.
Establecido lo anterior, la ley penal más favorable es el vigente artículo 507 el cual no exige la mitad de la pena cumplida de manera efectiva, sino que el tiempo redimido debe computarse a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir su pena, que en el presente caso, hay que establecer por tratarse de una pena de presidio, las reglas previstas en el artículo 40 del Código Penal, que textualmente señala , que a los reos de delitos condenados a penas de presidio, se le computará la detención transcurrida durante el proceso, después de cinco(05) meses de efectuada, a razón de un día de detención por un día de presidio.
Si de acuerdo a los recaudos que fueron enviados por el tribunal de Ejecución, el penado Joan de Jesús Fernández Castro por ser ex – funcionario policial permaneció recluido desde el 13-01-2005, fecha en que se practicó su detención de manera efectiva, hasta el momento en que ingresa a la Penitenciaría General de Venezuela , que según Acta suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa , ocurrió a partir del 06 de Octubre del 2006; a partir del 13 de Julio del 2005, debe computársele de manera efectiva el momento en que comienza a cumplir su pena.
Por lo tanto el trabajo y el estudio realizados a partir de esa fecha, dentro de su centro de reclusión, independientemente, se trate de una cárcel nacional o de un local ad-hoc como ocurrió en este caso, donde por su condición de haber sido agente policial, fue recluido en el Comando Policial de la Zona Nº 01, debe ser reconocido a los efectos de la aplicación de la Ley de redención. La ley adjetiva no distingue cuando habla de centro de reclusión, es decir no señala expresamente, que se trate de una cárcel nacional, por lo tanto ante la duda, debe prevalecer el principio que más favorezca al penado, porque en esta etapa concreta del proceso, el Estado no BUSCA CASTIGAR, SINO REHABILITAR, RE-EDUCAR, TRANSFORMAR AL HOMBRE EN UN SER DIFERENTE CAPAZ DE PENSAR Y DE TENER EL PODER DE DECIDIR ANTE UNA SITUACIÓN CONFLICTIVA, CUÁL ES EL CAMINO O LA SOLUCIÓN MÁS CONVENIENTE TANTO PARA ÉL ,COMO PARA LA SOCIEDAD.
En este aspecto el Juez de Ejecución debe ponderar los valores que consagra el artículo 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Uno de esos derechos es contar con espacios para el estudio, el trabajo, la recreación, el deporte; por lo tanto cualquier actividad desempeñada por éste, mientras se encuentre privado de su libertad, independientemente si lo hace en calidad de depósito en un centro de reclusión diferente, ha las destinadas a cárcel nacional, debe ser apreciado y valorado, porque lo contrario, violenta precisamente esos derechos que el Estado social y de Derecho está obligado a garantizar.
Establecido lo anterior, se impone necesariamente anular el fallo apelado y ordenar en consecuencia la Apertura inmediata del procedimiento para la aplicación de las disposiciones legales contempladas acerca del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual debe ser verificada por el tribunal de Ejecución competente, previa comprobación con las constancias y demás certificaciones emitidas por los órganos competentes que acrediten la realización efectiva de tales actividades.
DISPOSITIVA
Por las razones antes mencionadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abog. Yoraima Liscano y en consecuencia, ANULA la decisión publicada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 13-02-2007 y ordena la apertura del procedimiento para la aplicación del beneficio de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOAN DE JESUS FERNÁNDEZ CASTRO. Se funda esta decisión en los artículos 447 numeral 5º, 450, 507, 509, 553, 485, del Código Orgánico Procesal Penal; y 40, del Código Penal vigente; en armonía con el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ZULIMAR CASTRO DE VIEIRIA
ASUNTO