REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 40

Asunto N° JP01-R-2007-000086
Imputado: Rafael Enrique Delgado Lovera
Víctima: Jesús Alfredo Montilla Almeida (Administrador del Comedor Popular Pinto Salinas)
Delito: Hurto Calificado en grado de frustración
Motivo: Conflicto de competencia
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Prefacio

El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, el 02 de abril de 2007, en el asunto N° JP11-P-2006-002751, de su nomenclatura interna, acordó en su resolutiva de la providencia de esa fecha, declinar el asunto seguido al imputado Rafael Enrique Delgado Lovera, en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito y de la misma extensión, con base a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 84 y 85).

El Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, el 10 de abril de 2007, como consecuencia de la declinatoria antes referida, planteó conflicto de con conocer al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y de la misma extensión (folio 89 al 93), considerando que lo hacía evitando retardo procesal.

Esta abadesa luego de estudiados los autos y el contenido de los motivos de no conocer, resuelve el asunto planteado de la manera indicada infra.

II
Considerativa para fallar
Sostiene el Juzgado Cuarto de Control declinante que contra el imputado Rafael Enrique Delgado Lovera ciertamente se le sigue proceso por ante ese despacho según el catalogo de causas JP11-P-2005-002751, y a su vez, por el Juzgado Primero de Control según causa N° JP11-P-2007-000616. Que la última de las relacionadas tuvo apertura el 21-03-2007, decretándose medida privativa de libertad el 22-03-2007; y que la relacionada con el N° JP11-P-2006-002751, se encuentra en la fase de realizar la audiencia preliminar.

La acumulación de autos en materia procesal penal dependerá en todo caso de la relación que guarden entre sí los imputados enjuiciados con el proceso y el iter del juicio en sí. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que la acumulación de causas se efectuará en cualquier caso en que a criterio del fallador dependa de la relación que guardan entre sí varios hechos enjuiciados (subrayado de la sala) (artículo 66 C.O.P.P.). El artículo 73 eiusdem consagra la unidad del proceso, en el sentido de que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos. El artículo 79 ibidem consagra el conflicto negativo de conocer y el 82 del mismo texto procesal, establece el plazo para fallar del dirimente. Es decir, que la acumulación de autos en causas puede efectuarse en cualquier caso en que a criterio del juzgador dependa la relación que puedan guardar los varios hechos enjuiciados. Si se trata de una misma persona la enjuiciada, dicha acumulación es operante por la unidad del proceso. Sin embargo, la oportunidad de la acumulación es la situación a definir por los operadores de derecho. Lo sano es entender primariamente, que el proceso penal se desenvuelve a través de las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en él, sea como parte ora como tercero incidental. Asimismo, las actividades que se realicen por las partes y el propio juez, deben tener por norte la conservación de ciertas formas para que los actos sean válidos y oportunos sus planteamientos, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales no se sientan burladas y para que se cumpla la seguridad jurídica y el debido proceso.


En el caso de la especie que se resuelve encontramos que la causa del Juzgado Cuarto de Control tiene acto conclusivo y sólo falta la audiencia preliminar para que se establezca el destino de ese acto de cargo del Ministerio Público. En la causa del Juzgado Primero de Control, no hay acto conclusivo según los autos. En consecuencia, estamos en una incertidumbre en cuanto cual será el destino procesal en miras al juicio de ambos procedimientos. Si en el primero (el del Juzgado Cuarto de Control) se desestima la acusación por cualquiera de los motivos legales, es innecesario, inútil e impertinente la acumulación de autos, pues no tiene sentido acumular esta causa a la del Primero de Control, si no hay esa resolutiva de admisión de la acusación.


En cuanto a la causa del Juzgado Primero de Control, ni siquiera hay acto conclusivo, en consecuencia no es lógico ni jurídico hablar de acumulación de autos, pues también es incierta la factibilidad de la etapa del juicio en ese asunto.


Estas argumentaciones son válidas por cuanto sino hay un auto de apertura a juicio donde se establezca formalmente la admisión de una acusación por determinado delito, no se puede hablar de acusado técnicamente, pues como se sabe en el proceso penal venezolano no hay acusado o procesado hasta tanto no se haya admitido el libelo acusatorio que señala al imputado como partícipe de un determinado delito. Es decir, que la relación procesado – Estado, o acusado – Estado, sólo se da cuando es admitida la acusación fiscal por el juez competente. En consecuencia, no estando las causas que se pretenden acumular en la fase legal y lógica pertinente para ello, tal procedimiento es inoportuno y atemporal, por lo que debe el Juzgado Cuarto de Control declinante, continuar el proceso en la causa JP01-P-2006-002751, de su nomenclatura interna y el Juzgado Primero de Control, seguir con el curso de la causa N° JP11-P-2007-000616, de su nomenclatura interna, siendo pues improcedente la declinatoria de competencia. Así se decide.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, como el que debe seguir y activar el procedimiento penal en la causa N° JP11-P-2006-002751, y al Juzgado Primero de Control el que a de activar y proseguir con el procedimiento en la causa N° JP11-P-2007-000616, de su nomenclatura interna, negándose en consecuencia cualquiera acumulación que pretenda hacerse en la fase en que se encuentran ambos procedimientos. Así se decide. Se funda la decisión en los artículos 66, 73, 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
La Juez,



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Juez (Ponente),




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
La Secretaria,


ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA


VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad DaCosta Juez Superior Penal y miembro principal de de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia relacionada con el conflicto de NO CONOCER planteado entre los Tribunales Cuarto y Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer del Asunto Nº JP11-P-2005-002751 que se sigue en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA por la presunta participación en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración ocurrido en perjuicio del Comedor Popular Pinto Salinas, al estimar que estamos frente a dos delitos ocurridos en fechas diferentes, pero donde aparece imputado la misma persona.

En tal sentido el primer delito ocurrió en perjuicio de la empresa de Vigilancia CAIEMZ ubicada en la carrera 7 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

En dicho proceso se celebró el Acto de audiencia de presentación del ciudadano Rafael Enrique Delgado Lovera y del co-imputado Juan de Jesús Ojeda el dia 22 de Marzo del 2007. El Tribunal Primero de Control publicó decisión el 23-03-2007 y acordó Medida privativa de libertad en contra de los referidos co-imputados por la comisión del delito de Hurto Calificado, ordenando, se continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, aún cuando la aprehensión de los imputados, fue declarada en flagrancia.

En el segundo proceso, el cual se sigue ante el Tribunal Cuarto de Control se realizó la audiencia de presentación del ciudadano Rafael Enrique Delgado Lovera el 22 de Diciembre del 2006. Se publicó el fallo el 25-12-2006 y en dicho fallo se decretó la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano y se le impuso uma Medida Cautelar Menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho dias por el lapso de 06 meses ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Este último proceso se encuentra en fase intermedia, habiéndose fijado la Audiencia Preliminar para el dia 02-04-2007, oportunidad en la cual no se realizó por haber declinado el tribunal cuarto de control la competencia, en el Tribunal Primero de Control.

Como bien lo señala la ponencia, en el presente caso deben aplicarse en primer lugar el ARTÍCULO 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, que significa que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Pero dicho principio, debe armonizar con el artículo 66 eiusdem, donde se deja a criterio judicial, determinar cuando es la oportunidad o el momento procesal en que debe producirse la respectiva acumulación, a los fines de evitar dispendios procesales.

Asi tenemos que la causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de control, se encuentra en una fase más avanzada y ya existe acto conclusivo; mientras que la causa del Tribunal Primero de Control, sólo existe la Audiencia de presentación de los detenidos y se encuentra en fase para la presentación del Acto conclusivo, por lo que aún no puede hablarse de acusado, ya que ésta no ha sido presentada.

Tal situación hace improcedente plantear una acumulación, por cuanto el resultado de uno de los asuntos aún no se ha producido, lo que resultaría perjudicial para la celeridad del proceso que se inició primero.

En consecuencia, coincido que el criterio judicial depende en este caso, de la fase y etapa en que se encuentren los asuntos penales que cursan contra la misma persona, para poder ordenar la acumulación.

Efectuadas estas consideraciones, que debe declararse competente para conocer de este asunto (JP11-P-2005-002751) al Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien debe continuar conociendo de la presente causa y procederse a la acumulación, sólo en el momento y la fase pertinente.

Asi lo dejo expresado en la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los días del mes de Abril del año dos mil siete.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ,(voto concurrente)





FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,







MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,




ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA.




VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Debe prevalecer el principio de unidad del proceso. En tal sentido, contra el ciudadano Rafael Enrique Delgado no debe adelantarse diversos procesos, aunque haya incurrido en varios delitos.

Las excepciones a tal principio se encuentran prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose en el presente caso ninguna de ellas. Una de las causas se encuentra en la fase preliminar, pendiente para la realización de la audiencia preliminar, y la otra tan solo faltan aproximadamente cinco días para que se venza el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, de ser acumuladas ambas causas en la audiencia preliminar ya fijada puede resolverse tanto el acto conclusivo acusatorio que ya existe, como el acto conclusivo por dictarse bien sea de sobreseimiento, acusatorio o de archivo fiscal.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS





LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ









MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ







LA SECRETARIA,





ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA