REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

ASUNTO Nº JP01-R-2007-000061
IMPUTADO: CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS
VÍCTIMA: VICENTE ARRUEBARRENA MACHADO
DELITO: EXTORSIÓN Y SECUESTRO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse al fondo del Recurso de Apelación ejercido por los defensores privados abogados Elias de Jesús Quiame Gil y Amarylys Josefina Álvarez, actuando en representación del ciudadano Carlos Javier Mendoza Barrios, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 18.316.967 contra la decisión publicada por el Tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el 19 de Diciembre del 2006, mediante la cual decretó Medida privativa de libertad en contra del referido imputado, por su presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN Y SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460 Parágrafo 1º y 4º del Código Penal en armonía con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, ocurrido en perjuicio del ciudadano Vicente Arrebarrena Machado.

El recurso fue admitido en su oportunidad legal, motivo por el cual la sala entra a resolver conforme al mérito de las actas que fueron remitidas en su oportunidad.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Sostienen los recurrentes que el delito de extorsión es en grado de tentativa por cuanto no se consumó el pago del rescate.

Por otra parte señalan que la víctima durante la audiencia de presentación no reconoció al imputado Carlos Javier Mendoza, como ninguno de los dos individuos que lo cuidaban durante el tiempo que estuvo secuestrado.

Señala que deben tomarse en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Narciso Quintana y Rosa Hernández quienes fueron testigos presénciales de su detención.

Para lo cual indica que ha solicitado estas diligencias al Ministerio Público, asi como Inspección Ocular y se tomen fotografías del sitio donde fue detenido y por lo tanto oferta el resultado de dichas actuaciones, una vez que éstas se produzcan.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente proceso se inicia según la Transcripción del Libro de Novedades llevado por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, Estado Guárico, en fecha 28-11-2006, en el cual se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte del ciudadano Orlando José Arruebarrena Velásquez, natural de Valle de la Pascua, quien notifica que su padre Vicente Arruebarrera machado había sido secuestrado por sujetos desconocidos cuando circulaba en su vehiculo una camioneta pick-up, color gris, modelo Silverado del año 2006.

Posteriormente según Acta de entrevista realizada a la ciudadana Velásquez Arruebarrena Marle, natural de el Socorro, Edo. Guárico y quien se identificó como esposa de la víctima, refirió a las autoridades encargadas de la investigación, que recibió llamada telefónica desde un celular, hasta su teléfono celular, de una persona cuya voz tenía acento colombiano y le indicó que pertenecía a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia y tenían a su esposo secuestrado y para su liberación exigían la cantidad de dos millones de dólares.

Realizadas las diligencias tendientes a establecer la comisión del hecho punible, todas relacionadas a través de las diferentes llamadas telefónicas realizadas a los teléfonos celulares de los familiares del secuestrado, se logra ubicar el 15 de diciembre del 2006 en la via de San José de Unare, Sector Tablerito , en la Finca LA MONGUERA , un CAMBUCHE en cuyo interior se encontraba una persona del sexo masculino , como de 60 años de edad aproximadamente, quien le refirió a la comisión que se encontraba secuestrado desde el 28-11-2006 , el mismo quedo identificado como Vicente Arruebarrena Machado.

En ese mismo lugar, los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del CICPC, observaron a dos sujetos, que al ver la comisión policial esgrimieron armas largas y cortas y abrieron fuego contra la comisión, emprendiendo veloz huida por la zona boscosa, siendo aprehendido uno de ellos, que luego fue identificado como Carlos Javier Mendoza Barrios.

De acuerdo a las actas de investigación que fueron remitidas a esta alzada, en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito que se pre-califica como SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 (Primer párrafo) del Código Penal en grado de FACILITADOR conforme al artículo 84 numeral 3 del mismo código.

Por haberse ejecutado la aprehensión en flagrancia del presunto imputado, el hecho de que la víctima no lo reconociera en la audiencia de presentación, no descarta su participación en el delito, por cuanto fue detenido a escasos metros de donde se encontraba la víctima y en un sector retirado y despoblado perteneciente a una Finca, lo que constituye un fuerte elemento de convicción, para considerar su actividad, como la del elemento cuidador que debe vigilar y atender a la víctima del secuestro durante su cautiverio.

Este delito por ser uno de los más graves que afectan a nuestra sociedad, no goza de ningún beneficio procesal.
Artículo 460:
Parágrafo Tercero: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En cuanto a las diligencias probatorias solicitadas por la defensa a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, las mismas forman parte de la fase inicial de preparación de la investigación, es una facultad que la ley le ofrece al imputado, pero también es facultad del fiscal determinar si son indispensables para lograr el esclarecimiento del hecho, en cuyo caso debe ordenar la práctica de las mismas.

Hasta este momento no consta si las mismas fueron ordenadas por la parte fiscal, por lo que no pueden ser apreciadas por esta sala, en esta fase del proceso.

Establecido lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y confirmarse la medida privativa preventiva de libertad que fue ordenada por el tribunal de control.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por los abogados Elias Quiame Gil y Amarylis Alvarez Castro ; y por via de consecuencia, confirma la decisión publicada el 18-12-2006 por el Tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que decretó Medida Privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.316.967, domicliado en la Finca Cerro de Piedra, via Las Veguitas Sector El Venado, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui; por su presunta participación en la ejecución del delito de Secuestro en grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 460 (Parágrafo Primero) en relación con el 84 numeral 3º todos del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio de Vicente Arruebarrena Machado. Se funda esta decisión en los artículos 250, 251(parágrafo Primero), 252, 254, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ MIEMBRO,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales. Una de esas garantías es la defensa de los imputados, que según el artículo 12 eiusdem, es inviolable en todo estado y grado del proceso. Otra garantía es el carácter contradictorio del proceso penal, según lo establece el artículo 18 de la mencionada ley penal adjetiva.

En el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones actúa en segundo grado con respecto al órgano jurisdiccional encargado de hacer respetar las garantías procesales. En ese sentido es importante destacar que el recurrente basa su impugnación en el hecho que su defendido no se encontraba en el sitio en que fue ubicada la victima secuestrada, que por el contrario, según su decir fue detenida en otra finca que se encuentra aproximadamente a media hora del lugar en que fue rescatada la victima.

Señala que los ciudadanos Narciso Quintana y Rosa Hernández son testigos de las verdaderas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue detenido su defendido.

Aunque sin mayor técnica, pues dirigen su petición al juez de control cuando en realidad el recurso de apelación va a ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones, es indudable que exigen que se satisfaga la actividad probatoria de defensa y contradicción que propusieron al Ministerio Público, la cual no es otra que la de oír a los mencionados testigos, derecho que le ha sido desconocido al imputado.

Como ya lo dije, esta Corte de Apelaciones en el conocimiento del presente recurso de apelación le corresponde “hacer respetar las garantías procesales”, por lo tanto, como bien lo propuse en el proyecto de admisibilidad del recurso de apelación que me correspondió presentar como ponente original, debió ordenarse oír a los mencionados testigos antes de resolver el fondo del mencionado recurso. Testimonios éstos, que seguramente al ser analizados concatenadamente con la declaración de la victima, según la cual el imputado Carlos Javier Mendoza Barrios, no es ninguna de las personas que mantenían vigilancia sobre el en su cautiverio, debió conducir a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,