REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 46.-


Asunto N° JP01-R-2007-000084
Querellante: Pedro Eleuterio Quintero Solórzano
Querellado: José Alexander Zerpa Vásquez
Delito: Homicidio calificado en grado de tentativa
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Prefacio
El 19 de marzo de 2007, fue presentada querella penal por el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, ampliamente identificado en autos, contra el ciudadano José Alexander Zerpa Vásquez, ampliamente identificado en autos, todo ello conforme a la Sección Tercera del libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo Primero (folio 2).

El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de control de este Circuito, extensión Calabozo, distribuido específicamente para conocer del asunto rechazó por inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el quejoso significando los hechos como de homicidio calificado en grado de tentativa.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió la acción apelativa, por útil y además por cumplir con los principios de especificidad de los recursos, por lo que ahora resuelve el mérito del asunto según la información descrita en el capítulo subsiguiente.

II
Auto confutado
La decisión recurrida tuvo como fundamento para declarar inadmisible la querella presentada por el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, contra José Alexander Zerpa Vásquez, por el delito de homicidio calificado los siguientes argumentos “Ahora bien, en el escrito que presentó el ciudadano PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, contiene de lo que el accionante calificó como querella, denunciando la comisión de un delito de acción pública, tal como el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. En tal sentido, de la mera redacción de los hechos descritos, se aprecia que estos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica” (sic). Es decir, que para la demandada los hechos narrados por el quejoso “no son típicos” (sic).

La tipicidad no es más que la subsunción de los hechos materiales considerados como punibles en la norma que lo identifica y sanciona. La doctrina ha sostenido que la tipicidad es muy importante como elemento del delito, pues constituye el primer paso en el análisis deontológico del hecho, en obedecimiento del apotegma nullum crimen nulla poena sine lege. Dicho esto, es necesario asentar que la legislación penal venezolana establece como hecho punible y típico el delito que ha estimado como consumado en su contra el quejoso en su querella, esto es el previsto en los artículos 406 y 80 segundo aparte del Código Penal. Es decir que la no tipicidad de los hechos fácticos narrados no es correcta.

En otro orden de ideas el evento delincuencial narrado por el quejoso según su libelo ocurre en su contra, por lo tanto él es el legitimado para procurar ante la autoridad competente el impulso procesal (artículo 292 del Código Penal). Esta disposición adjetiva debe concatenarse con lo que prevé el artículo 300 eiusdem, que establece como forma de proceder la querella, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, una vez admitida ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la pesquisa. Si a juicio de este operador de derecho (Ministerio Fiscal), los hechos no revisten carácter penal, o la acción del tipo está prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, solicitará la desestimación de la querella.

En consecuencia, el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella que dicta la recurrida, es contraria a las normas procesales y sustantivas de ley, pues otra cosa es el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley para su admisibilidad, las cuales por cierto pueden ser advertidas por el juez para su corrección o complemento. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la decisión delatada y se ordena al juez competente (Control), se pronuncie conforme a derecho. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 28 de Febrero de 2007, que rechazó por inadmisible la querella criminal que éste propusiera contra José Alexander Zerpa Vásquez, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 80 primer aparte del Código Penal, por lo que en consecuencia, se revoca el auto confutado y se ordena al juez respectivo pronunciarse conforme a la legislación procesal y penal vigente. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449, 450 y 296 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 406.1 y 80 primer aparte del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Zulimar Castro de Vieira

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Zulimar Castro de Vieira