REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 52

Asunto N° JP01-R-2007-000077
Solicitante: Rafael Arturo Manuitt Marrero
Motivo: Solicitud de vehículo
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
El 27 de febrero de 2007, el Juzgado 4° de Control de este Circuito, en extensión Calabozo, dictó resolutiva donde ordenó la entrega material al ciudadano Eduardo Liberatti Serrani del vehículo clase camioneta, marca toyota, tipo rustico, color blanco, modelo Hilux, 4x4, doble cabina, año 1996, placas 96U-JAA, serial de carrocería RN1067012870, serial motor 22R4162062, fundado en los artículos 34, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 254, 775 y 794 del código Civil, en armonía con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 154 al 162).

Contra el señalado fallo, ejerció recurso de apelación, el ciudadano Rafael Arturo Manuitt Marrero, asistido de abogado, quien alega la propiedad del vehículo entregado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 al 5 2P.).

El ciudadano Eduardo Liberatti Serrani dio respuesta a la acción recursiva (folios 15 y 16 2P.).

Oportunamente la sala admitió el recurso por útil, por lo que ahora resuelve el mérito del asunto conforme a la explicación y razón determinada infra.

II
Motivación de la recurrida para la entrega del vehículo
El juzgado Cuarto de control de este Circuito, extensión Calabozo, en su providencia del 27 de febrero de 2007, luego de trasmutar textualmente el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y de copiar el contenido de la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, que suscribe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del fallo N° 157 de la misma sala, del 13 de febrero de 2003, llega a la conclusión de que hay una duda en los autos conforme a la titularidad o derecho en cuanto a la propiedad del bien reclamado. Que según esa duda, e interpretando la decisión de la Sala Constitucional indicada up supra de fecha 13 de febrero de 2003, debe favorecerse al poseedor. Es así como la confutada discurre que en el caso de la especie que se resuelve, la embarga una duda acerca del derecho de propiedad del objeto reclamado, muy a pesar de acoger el criterio de la Sala Constitucional del 13 de agosto de 2001, donde se hace un análisis de lo que a los efectos de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, debe considerarse como propietario del vehículo, disposición legal por cierto derogada por disposición de la Gaceta Oficial N° 37.631 de fecha 13 de febrero de 2003, que creó el Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre.

De igual manera, la accionada en su providencia para fundar la entrega del bien reclamado al ciudadano Eduardo Liberatti Serrani, le otorga valor probatorio al justificativo de testigos que el señalado ciudadano ofertó y promovió por ante el Juzgado 1° de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la circunscripción del Estado Guárico, como otros asuntos (seguro, accesorios incorporados al vehículo y supuestas consignaciones a cuentas bancarias) relacionado con la inferida compra venta del vehículo objeto del proceso entre Rafael Arturo Manuitt Marrero y el preseñalado Eduardo Liberatti Serrani. Asimismo invoca a los fines de la considerativa de su fallo el juez delatado, el contenido del artículo 257 Constitucional y a su vez interpreta y así considera que los vehículos reclamados deben ser entregados a quienes acrediten ser sus propietarios, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Finalmente, sustente la recurrida que en igual circunstancias de reclamación del bien y afincando en el artículo 775 del Código Civil, debe considerarse como mejor la condición de quien posea el bien y concluye en que la intención de las partes en litigio fue la de vender y comprar respectivamente.

Estudiados los razonamientos de la recurrida y las pruebas de autos, este tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto controvertido de la manera considerada infra.
III
Considerativa para fallar
Como se observa de autos la función jurisdiccional que le atribuye la ley a la recurrida está establecida en los artículos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de autos no era otra que la de pronunciarse sobre la entrega del vehículo reclamado tanto por el ciudadano Eduardo Liberatti Serrani y Rafael Arturo Manuitt Marrero, sin entrar a ponderar cual era la intención de las partes con relación al objeto peticionado. Este pronunciamiento de que se arguye o se infiera cual era la intención de las partes, ya la de comprar y/o la de vender, circunstancia que no ha sido demandada, constituye el vicio de ultra petita, considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncie sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo IV. Año 1993. Páginas 286 y 287). En consecuencia, y en ese sentido el fallo es indebido.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre del 13 de febrero de 2003, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios. Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y transito terrestre, donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem.

En consecuencia, no puede el tribunal delatado, ni este despacho incursionar más allá de lo pedido, ni establecer dudas en cuanto a la propiedad del vehículo automotor y mucho menos hacer valer por encima del documento señalado en el artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, la posesión que sobre el bien dijo tener el ciudadano Eduardo Liberatti Serrani, por lo que las disposiciones de los artículos 775 y 794 del Código Civil, aplicadas por la confutada para sustentar su resolutiva, son totalmente incorrectas y será la jurisdicción civil por resolución o cumplimiento de contrato, la que deberá resolver el conflicto existente entre los ciudadanos Eduardo Liberatti Serrani y Rafael Arturo Manuitt Marrero, con relación a la supuesta venta del vehículo reclamado. Es por ello, y en base a las motivaciones que anteceden que se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia de la recurrida del 27 de febrero de 2007, comisionándose al tribunal apelado para que rescate el vehículo objeto de las peticiones y se le haga entrega formal, previa experticia, al ciudadano Rafael Arturo Manuitt Marrero, ampliamente identificado en autos, por ser el titular del bien reclamado según el certificado de registro de vehículo N° 2502861, del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el cual aparece obrante en original a los autos (folio 145). Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Rafael Arturo Manuitt Marrero, asistido de abogado, contra la providencia del Juzgado 4° de Control de este Circuito del 27 de febrero de 2007, tomada en el asunto N° JP11-P-2006-002564, de su catalogo de causas, y por vía de consecuencia revoca la decisión delatada. Debiendo la recurrida rescatar el vehículo objeto de reclamación y hacer la entrega del mismo previa experticia, al ciudadano Rafael Arturo Manuitt Marrero, quien ha demostrado en autos ser el titular del vehículo clase camioneta, marca toyota, tipo rustico, color blanco, modelo Hilux, 4x4, doble cabina, año 1996, placas 96U-JAA, serial de carrocería RN1067012870, serial motor 22R4162062. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 24 y disposición transitoria V, del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre. Diarícese. Regístrese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, para el cumplimiento del presente fallo en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Zulimar Castro de Vieira

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto en la presente decisión relacionada con el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rafael Arturo Manuitt Marrero contra la decisión publicada el 22-02-2007 por el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por considerar necesario ponderar que la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado en los casos donde se presenten conflictos sobre la entrega de bienes muebles recuperados, encontró luces en la Sentencia publicada el 30-06-2005 Caso Elias Jonathan Medina, Exp. Nº 04-2397, cuando claramente determinó , que debe estar claramente determinada la titularidad del Derecho de Propiedad sobre el bien objeto del reclamo en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

Y sólo cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, bien porque los seriales del motor, o de la carrocería no pueden ser cotejados con los datos de identificación del documento de propiedad , lo que impida la plena prueba del origen del vehiculo , es cuando se debe aplicar el postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehiculo - si existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, se debe favorecer la condición del poseedor, apuntalado también por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza – “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee..”.

Pero en el presente caso, no existen dudas sobre la propiedad del vehiculo, por cuanto el solicitante Rafael Arturo Manuitt Marrero demostró con el respectivo documento emanado de la Dirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de transporte y Comunicaciones, que es el propietario legalmente del mismo.

El derecho a poseer que tiene el Sr. Liberati, no está siendo cuestionado por la jurisdicción penal. La intención del legislador fue muy clara y precisa cuando reguló la entrega de bienes muebles en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, si existió un contrato verbal entre el ciudadano Liberati Serrani Eduardo y el recurrente, es un conflicto que escapa al ámbito de la jurisdicción penal y que debe ser solventado por la jurisdicción civil.

Así lo dejo expresado, en la misma fecha de su publicación en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 25 días del mes de abril del año dos mil siete.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ CONCURRENTE,



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ MIEMBRO,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA.