REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06

Asunto N° JP01-R-2007-000075
Imputado: Eusebio Antonio Guerra y Pedro Celestino Guerra
Victima: La colectividad
Delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Vistilla
El Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, el 13 de febrero de 2007, publicó decisión interlocutoria donde entre otros aspectos decretó la detención preventiva judicial de libertad de Eusebio Antonio Guerra y Pedro Celestino Guerra, ampliamente identificados en autos, por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que subsumió en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando además el procedimiento ordinario y negando la solicitud de nulidad de las actas fiscales intimadas por la defensa (folios 8 al 15).

Contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación, los defensores privados, con fecha 22-02-2007 (folios 17 al 30).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió la acción apelativa, por útil y además por cumplir con los principios de especificidad de los recursos, por lo que ahora resuelve el mérito del asunto según la información descrita en el capítulo subsiguiente y concretamente sobre la detención judicial preventiva y la instrucción al procedimiento ordinario.

II
Considerativa para fallar
Auto delatado. Actas fiscales
La resolutiva confutada y que suscribe el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 13 de febrero de 2007, consideró probado el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, elemento configurado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de la actuación policiva practicada el 10 de febrero de 2007, en el Callejón Guárico, del Barrio El Triunfo, Sector Los Bálsamos de la ciudad de Valle de La Pascua Estado Guárico, donde funcionarios públicos al servicio de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico incautaron los haberes delictuales relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consistentes en 77.7 gramos de cocaína clorhidrato y de 59 gramos de cannabis sativa, elementos estos que se encuentran configurados en las actas de la pesquisa con: 1°) Las actas policiales del 10-02-2007, (folios 72, 81, 82, 83, 108, 109 y 110); 2°) Con la testifical del funcionario José A. Tenepe Rangel (folios 81 al 83); 3°) Con las experticias practicadas a los haberes delictuales (dinero y droga) obrante a los folios 90, 91 y 96; 4°) Con la inspección técnica practicada en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de la ciudad de Valle de La Pascua (folios 111), hecho este relacionado con la occisión de una persona vinculada a los hechos; 5°) Con la experticia botánica-barrido practicada a los efectos de la determinación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sitio del suceso (folio 150).

Estos mismos elementos de convicción singularizan la participación y/o autoría de los ciudadanos Eusebio Antonio Guerra y Pedro Celestino Guerra en delito tipificado por la recurrida, muy a pesar de la negativa de estos de admitir los hechos en la respectiva audiencia de presentación, actas de investigación que satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, en razón de la pluralidad de elementos de convicción que aflora contra los partícipes, por lo que en consecuencia, se confirma el auto delatado y se desestima el recurso de apelación; como bien lo asienta la recurrida, que si bien es cierto que el allanamiento o visita domiciliaria debe practicarse con estricto cumplimiento de los requisitos legales para ello a los efectos de la protección del hogar, de la integridad física de sus ocupantes, del derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que el propio codificador venezolano ha establecido una excepción a la regla cuando se trata como es el caso de autos, de impedir la ejecución de un delito, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que en el caso bajo examen se produjo la incautación de cierta cantidad de droga y la misma se realizó mediante un enfrentamiento entre funcionarios públicos y otros sujetos, donde resultó muerto uno de ellos, se torna necesario ponderar que para esta fase del proceso no hay duda de que la actuación policiva fue apegada a las normas de orden público y de carácter procesal, y que será en el debate donde pueda determinarse que esa actuación fue contraria a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor L. Fuentes R. y Orangel Rodríguez Bello, en la condición de autos, contra la providencia interlocutoria del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 13 de febrero de 2007, tomada en el asunto N° JP21-P-2007-001544, de su nomenclatura interna, confirmándose la apelada en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Zulimar Castro de Vieira
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Al folio 81 del presente cuaderno de incidencia cursa acta policial suscrita por los funcionarios policiales Argenis Vargas, Eudis Tovar y Tenepe Rangel, en la cual informan que por vía “radial”, fueron requeridos desde la central del cuerpo policial al cual están adscrito, para que se dirigieran hacia el barrio el triunfo, por cuanto una persona habitante de dicha barriada mediante llamada telefónica les informó que en la cercanía de su domicilio “se encontraban unos sujetos presuntamente distribuyendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así como se escuchaban detonaciones de armas de fuego por lo que se requería la presencia de una comisión policial ya que los vecinos y su persona estaban atemorizados”.

Al folio 83 cursa acta de entrevista al funcionario Argenis Vargas, quien sostiene que se dirigieron hacia el sector el triunfo de la población de Valle de la Pascua ante la referida llamada radial “ya que se encontraban unos sujetos distribuyendo sustancias prohibidas (drogas), y que se presumía estaban armados ya que se escuchaban disparos…”.

Al folio 84 cursa acta que contiene la entrevista del funcionario policial José Ángel Tenete, quien sostiene la versión ya señalada.

De los referidos elementos de investigación, además de lo ya expuesto, los funcionarios policiales sostienen que al hacerse presente en el barrio “El Triunfo” “avistamos en una de las calles a dos sujetos en el medio de la misma, estos nos vieron y en lo que se dieron cuenta que éramos policías empezaron a correr metiéndose en un terreno en una casa de barro, luego los perseguimos y como habían entrado tuvimos que optar por entrar a la casa también por queque como era muy tarde no había manera de localizar testigos pero tocamos en varias puertas de casas cercanas para solicitar la colaboración y nadie salía por temor …”

La actuación policial registrada en las citadas actas, debe ser analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, según las cual los particulares están en la obligación de suministrar las informaciones que le sean requeridas por los órganos de investigaciones penales. Así mismo establece que la negativa injustificada de los particulares a colaborar con los referidos órganos “se considera desobediencia a la autoridad y genera las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la Ley.”

También es importante resaltar el artículo 15 eiusdem, en virtud del cual “corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia… 5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho”.

Evidentemente, que de las actas de investigación que hemos referido se desprende que no se dio cumplimiento a las normas legales citadas. El argumento del temor, aún con la presencia policial y la de los vecinos que estaban esperando la comisión policial, según lo señalado en las referidas actas de investigación, no tiene asidero, menos aún ante lo establecido en el artículo 5 de la mencionada ley:

“En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos”

En mi opinión, el cuerpo policial actuante tenía la posibilidad, según se desprende de las actas de investigación, de contar con la presencia de testigos en el acto del allanamiento. Además, debió “asegurar la identificación” de la persona que realizó la llamada telefónica, así como de otros vecinos, que según el decir de la comisión policial, estaban en espera de la misma.

Por las razones expuestas, y en resguardo de la seguridad jurídica de la población venezolana, considero que lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de las actuaciones practicadas por la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico, a la vez que debe establecerse la responsabilidad penal por la muerte del ciudadano Franklin de Jesús Requena.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,




ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA