REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 11

ASUNTO Nº JP01-R-2005-00040
ACUSADOS: MAYRA CAROLINA YANEZ CABRERA C.I.N° 10.266.658, RAFAEL SIMON SOLANO, C. I .Nº 833.898
VÍCTIMA: MANUEL JESUS LARA PEREZ
DELITO: USURA Y ESTAFA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: CARMEN LUCILA ARAY SEIJAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Mayra Carolina Yánez Cabrera C.I.N° 10.266.658, y Rafael Simón Solano, C.I.N° 833.898, contra la decisión de fecha 14/02/05, dictada por el Juez de Juicio 2° del Estado Guárico, mediante la cual declaro Sin lugar la solicitud de Declaratoria de Incompetencia del Tribunal para conocer por la materia del presente asunto, solicitada por la defensa de los imputados.

DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez de Juicio 2° del Estado Guárico, mediante la cual declaro Sin lugar la solicitud de Declaratoria de Incompetencia del Tribunal para conocer por la materia del presente asunto.
Alega el recurrente que la sentencia es inconstitucional porque no se ajusta a derecho y por consecuencia apela conforme a lo previsto en los artículos 447 numerales 1 y 5, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta la apelación en lo siguiente:
El Juez Ramón Vivas Frontado quien debió dictar el correspondiente auto de avocamiento de la presente causa ordenando la respectiva notificación de las partes en cumplimiento al derecho consagrado en el artículo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional de fecha 29/06/04 que anexa marcada “A”.
Que no consta que el Juez Ramón Vivas Frontado antes de dictar la decisión hubiere notificado a las partes, con sujeción a la disposición constitucional y a la jurisprudencia de la sala constitucional, que la decisión es inexistente por estar viciada de nulidad absoluta, y piden que la Corte de Apelaciones que se sirva restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, reponiendo la causa al estado de que se notifique constitucionalmente a las partes.
Que el Juez Ramón Vivas Frontado desacato la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 27/10/04.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que riela del folio 2 al 6 del cuaderno de incidencia (contentivo de la apelación), invoca el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4°. Consta al folio 57 auto general de avocamiento dictado por el Juez 2° de Juicio de fecha 14/02/05, dictado dentro del lapso para sentenciar, acordando la notificación de las partes.
En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido y mantenido por la Sala Constitucional, en Sentencia 19/01/2007 y en sentencia Nº 96 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, donde se indicó lo siguiente:
El avocamiento de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el recurrente cuestionó la falta de notificación del avocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, no alegó el hecho cierto de que el Juez presuntamente se hallaba incurso en alguna de las causales taxativas de recusación legalmente previstas, de modo tal que la lesión denunciada se hubiere manifestado realmente. La omisión de tal carga alegatoria por parte del recurrente, hace presumible que no se materializó lesión constitucional alguna en supuesto desmedro del derecho del recurrente, lo que hace improcedente la apelación formulada, y en consecuencia resulta inútil anular la causa y reponerla al estado de que se notifique a la parte de dicho avocamiento.
Considera la Corte necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Fundamental, en este orden de ideas: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).
Que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa, a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.
Por estas múltiples razones, la Corte considera, que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por el recurrente.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, ampliamente identificado en autos, en condición de defensor privado de los ciudadanos Mayra Carolina Yánez Cabrera C.I.N° 10.266.658, y Rafael Simón Solano, C.I.N° 833.898, y se CONFIRMA la decisión de fecha 14/02/05 que declaro Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Incompetencia del Tribunal para conocer por la materia, en el asunto signado bajo el Nº JP01-R-2005-00040, Cúmplase. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
La Juez Accidental (Ponente),

Carmen Lucila Aray Seijas
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Zulimar Castro de Vieira

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.