REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 148º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (En Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación).
Expediente N° 6.130-07
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, procediendo en su propio nombre e interés y con domicilio procesal en la Carrera 13, entre Calles 6 y 7 Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Oficina 2-7, en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA CAROLINA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
.I.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Junio de 2.005, presentado por ante el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, -expuso el Actor- que en fecha 08 de Marzo de 2.000, la Demandada, ut supra identificada, había introducido por ante ese mismo Despacho, un procedimiento intimatorio por Cobro de Bolívares en contra de sus representados ROSA MARÍA PERDOMO DE DELGADO y LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, iniciándose en el mismo sus actuaciones profesionales, en defensa de sus representados antes mencionados.
El Accionante estimó sus Honorarios Profesionales en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.300.000,oo), por todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 4.330, llevado por ante el Tribunal de la recurrida, el cual además cursó en varias oportunidades las dos Instancias Superiores, como lo había sido el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, así como el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con sede en Caracas, intentado por la Excepcionada, teniendo como resultado satisfactorio a favor de sus clientes, gracias a los actos realizados por su persona, condenando en costas en la sentencia definitivamente firme a la parte accionante, lo que hacía procedente que estimara sus honorarios por las siguientes actuaciones: 1) Traslado al Tribunal con la finalidad de estudiar el escrito contentivo de demanda que incoara por intimación de letra de cambio la Demandada en contra de sus representados ut supra identificados, como tenedora legítima del efecto cambiario objeto de esa acción, como así lo expresa en dicho libelo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo). 2) Escrito consignando Poder, solicitando cómputo de días transcurridos y solicitando nulidad de la intimación, el cual cursaba al folio 190, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo). 3) Diligencia de fecha 06 de Julio de 2.001, haciendo oposición al proceso, cursante al folio 201, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo). 4) Diligencia de fecha 06 de Julio de 2.001, apelando de la decisión, cursante al filio 202, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo). 5) Escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). 6) Traslado al Tribunal Superior con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a objeto de de revisar y estudiar la apelación hecha por parte de la Accionante en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, con relación a la oposición efectuada por su persona en el procedimiento en contra de sus defendidos, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000, oo). 7) Traslado al Tribunal Superior con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros en fecha 29 de Septiembre de 2.001, a objeto de informar sobre la apelación hecha por la Parte Accionante con relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa con ocasión a la oposición que en nombre de sus representados hiciera en la causa pertinente, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 8) Diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.001, ratificando la oposición y solicitando desestimare la apelación de la demandante, cursante al folio 27 de la segunda pieza, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 9) Traslado al Tribunal Superior con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a objeto de revisar y estudiar la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado sobre la apelación interpuesta por la Demandante de autos, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 10) Traslado al Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de revisar y estudiar el recurso anunciado por la Parte Accionante con relación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior con sede en San Juan de Los Morros en fecha 01 de Noviembre de 2.001, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo). 11) Escrito de Promoción de Pruebas, cursante al folio 66 de la Segunda Pieza, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 12) Diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002, alegando la extemporaneidad de la prueba de cotejo, cursante al folio 73 de Segunda Pieza, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). 13) Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.003, solicitando al Tribunal declarara extemporaneidad de la prueba de cotejo, cursante al folio 131 de la Segunda Pieza, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 14) Diligencia de fecha 20 de Febrero de 2.003, solicitando cómputos de días transcurridos, cursante al folio 132 de la Segunda Pieza, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo). 15) Diligencia de fecha 27 de Enero de 2.004, ejerciendo recurso de apelación sobre la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.003, dictada por el Tribunal de la causa, cursante al folio 175 de la Segunda Pieza, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 16) Traslado al Tribunal Superior en lo Civil, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a objeto de revisar y estudiar el anuncio o fijación de informe por este Tribunal sobre la apelación interpuesta por su persona en representación de sus defendidos sobre la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Octubre de 2.003, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 17) Traslado al Tribunal Superior con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a objeto de revisar la sentencia dictada por este Tribunal en cuanto a la apelación formulada por sus representados sobre la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 18) Traslado al Tribunal Superior con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a objeto de revisar el anuncio de casación realizado por la Parte Actora contra la sentencia dictada por el Superior en fecha 26 de Abril de 2.004, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 19) Traslado al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de revisar el Recurso de Hecho que interpusiera contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior con fecha 26 de Abril de 2.004, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo). 20) Diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.004, solicitando suspensión de las medidas, cursante al folio 85 de la Tercera Pieza, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 21) Diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.004, solicitando al Tribunal no admitiera apelación, cursante al folio 102 de la Tercera Pieza, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 22) Diligencia de fecha 12 de Enero de 2.005, solicitando copias certificadas, cursantes al folio 106, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo). 23) Éxito obtenido en la causa, así como las diligencias en el cuido del proceso en la Instancias Superiores, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), lo cual dio como resultado de sus actuaciones en el expediente N° 4.339, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.300.000,oo).
El Accionante fundamentó la acción en los Artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto fue la razón por la cual el Actor, ocurrió a la vía judicial, a fin de demandar a la ciudadana MAYRA CAROLINA YÁNEZ, suficientemente identificada, con el objeto de que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal de la recurrida en la definitiva a cancelarle lo correspondiente a sus Honorarios Profesionales causados por las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas en el juicio signado con el N° 4.339, el cual como profesional del Derecho había venido realizando actuaciones en dicha causa, impulsando las respectivas defensas y diligencias a objeto de defender los derechos de sus representados como se apreciaba de las documentaciones acompañadas al escrito libelar y pedía respetuosamente al Tribunal que intimara a la Demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.300.000,oo), correspondientes a la sumatoria del valor de todas y cada una de sus actuaciones, tanto judiciales como extrajudiciales en diligencias para la mejor defensa de sus representados y en virtud de que existiera el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria su pretensión, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal decretara Medida de Embargo Preventiva sobre bienes propiedad de la Excepcionada.
El Actor estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.300.000,oo) y para que surtiera los efectos de Ley pertinentes, anexó al escrito libelar los siguientes documentos: 1) Copia del libelo de demanda, marcada “A” y 2) Copia fotostática certificada del Expediente N° 4.339 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la recurrida.
Admitido dicho escrito, en fecha 27 de Junio de 2.005, se ordenó la intimación a la Demandada, para que pagara al Demandante la cantidad expresada en el libelo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación, o se acogiera al derecho de retasa y con respecto a la medida solicitada, el Tribunal en esa misma fecha decretó por auto separado, Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado.
Cumplida la citación de la demandada, en fecha 17 de Julio de 2.006, la Excepcionada, asistida de Abogado, hizo formal Oposición a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada en su contra por el Actor por la cantidad de Bs. 19.300.000,oo, la cual no ha debido ser admitida por el Tribunal de la recurrida, pues la misma era contraria a la Ley, en virtud de que en ésta, se pretendía demandar las costas de la causa principal cuyo monto de estimación de la demanda fue la cantidad de Bs. 9.150.000,oo y en tal sentido el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, limitaba e indicaba a su vez a todo Juez de la República, que en todo caso de esta naturaleza dichas costas y honorarios jamás y nunca podían exceder del 30% del valor estimado en la demanda y a pesar de esta prohibición Legal, el Tribunal había admitido esa demanda en su contra por la exorbitante suma de Bs. 19.300.000,oo, es decir que el monto intimado correspondían a una causa principal estimada en Bs. 64.500.000,oo aproximadamente, siendo incongruente en ese caso, pero más incongruente aún lo era la admisión de esa ilegal demanda y con decreto de embargo preventivo de bienes muebles de su propiedad, inclusive, vicio que alegó, resultando evidente de los autos que ella había actuado en la causa principal como endosataria en procuración, es decir, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA y por ende no tenía cualidad para ser demandada como deudora de costas de la causa principal y así lo invocaba en ese acto. Alegó además que el Actor no tenía la cualidad ni el interés a que se refería el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la demanda en su contra, en virtud de que los demandados en la causa principal habían llegado a un acuerdo de pago de Honorarios de Abogados con su persona con relación a ese caso, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad y solventado absolutamente, y además que prácticamente le habían revocado el poder o mandato que se atribuía para interponer esa demanda, al conferirle un poder al Abogado LEROY CAMARIPANO, a parte de que la demanda intentada por él la había presentado sin estar asistido de Abogado, lo cual hacía nula e inexistente su actuación. Alegó también que las actuaciones estimadas e intimadas por el nombrado Abogado Actor, estaban evidentemente prescritas de conformidad con la Ley que regía la materia y como prueba de ello lo constituían las fechas señaladas en las actuaciones reclamadas. La Excepcionada solicitó y se acogió al derecho de retasa conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.006, el Juzgado A Quo, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir Articulación Probatoria por ocho (08) días de despacho siguiente a esa fecha.
El Intimante, por escrito consignado en fecha 20 de Septiembre de 2.006, estando en la oportunidad procesal promovió y reprodujo como pruebas, I) El mérito favorable que arrojaban los autos, especialmente el carácter con el cual la Demandada de autos había procedido a incoar la demanda en contra de sus defendidos, al alegar en su libelo de demanda que era tenedora legítima de un (1) efecto mercantil que por endoso puro y simple le fuera endosado por el ciudadano CARLOS PERALTA y en consecuencia dado a lo actuado por la demandada da autos, era procedente que ese Tribunal declarara CON LUGAR la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada en contra de la Demandada de autos por la responsabilidad que élla tenía al pago de sus honorarios y por haber sido totalmente vencida en la causa principal, la cual había quedado firme en todas y cada una de sus partes, lo que hacía procedente su reclamo. II) Invocó a su favor y promovió el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, al igual que todos los documentos anexados a la misma, en donde se podía evidenciar su intervención como Abogado que fue en dicho procedimiento, lo que hacía procedente su reclamación de honorarios profesionales. III) A objeto de ponerle fin al presente procedimiento, dado lo alegado en diligencia de fecha 17 de Julio de 2.006, suscrita por la demandada, en lo que respecta a lo que señalaba demandada en cuanto al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, era capaz de aceptar lo atinente a lo señalado en el Artículo anteriormente mencionado, para dar por terminado el presente juicio, por lo tanto pidió al Tribunal de la causa que comunicara lo conducente a la Parte Excepcionada, de conformidad con lo señalado en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Los medios probatorios aportados por el Intimante, fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006.
La Excepcionada, asistida de Abogado, siendo la oportunidad Procesal y Legal para promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria aperturada, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Promovió e invocó el valor probatorio del mérito que se desprendía de los autos a su favor, especialmente el carácter de endosataria o mandatario del ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, por endoso puro y simple equiparando según la Doctrina Casacional, al otorgamiento de un mandato o poder especial conferido con todas las facultades de Ley, para ostentar la representación del endosante, en Juicio, a excepción de las facultades a que se refería el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de Apoderado había dado inclusive el Tribunal de Alzada y la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprendía de las sentencias dictadas por esas sedes, las cuales estaban insertas a los autos. II) Promovió el valor probatorio de las siguientes documentales públicas: 1.- Documento Público de Transacción con fines judiciales, donde constaba que el demandante en Intimación, había celebrado transacción con relación a ese expediente 4339-00, para que le solventaran sus Honorarios Profesionales de Abogado por su gestión de trabajo y asistencia legal, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 45, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.005 y que anexó marcado “A”, el objeto de esa prueba era demostrar los alegatos efectuados al respecto en la Diligencia de oposición consignada en fecha 17 de Julio de 2.006, en el sentido de que el Actor no tenía la cualidad ni el interés a que se refería el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente acción en su contra, en virtud de que había celebrado Transacción sobre sus honorarios generados por sus servicios prestados en ese caso, los cuales le habían sido solventados absolutamente de acuerdo a las pruebas y alegatos que se expresarían más adelante. 2.- Promovió como pruebas trasladadas, actuaciones correspondientes a los Expedientes Nros. 4901-01 y 4919-01 de la Nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa las cuales anexó marcadas “B” y “C”, respectivamente, donde constan Demandas de Intimaciones y Estimaciones de Honorarios Profesionales de Abogados, en las cuales se llevó a los autos de los mismos, el documento de Transacción Judicial promovido anteriormente y que fue anexo al presente escrito marcado “A”, donde se evidenciaba además diligencias de fecha 07 de Julio de 2.006, suscritas por los Abogados LEROY CAMARIPANO RUIZ, en representación de los Accionados en esos casos, y en este caso inclusive y el Abogado Intimante LEOBARDO MONTOYA, expresando haber solventado absolutamente la Transacción Judicial señalada, precedentemente con el pago total de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) allí referidos y el correspondiente auto de Homologación dictado por el Tribunal al respecto, con fechas 13 de Julio de 2.006 (Exp. 4919-01) y 18 de Julio de 2.006 (Exp.4901-01). El objeto de esa prueba era demostrar los alegatos efectuados al respecto en la Diligencia de Oposición consignada en fecha 17 de Julio de 2.006, en el sentido de que el nombrado Abogado Actor no tenía la cualidad ni el interés a que se refería el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente acción en su contra. 3.- Documento público contentivo del mandato a poder conferido al Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 08 de Marzo de 2.005, bajo el N° 57, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.005, el cual anexó marcado “D”, con el objeto de demostrar más aún conjuntamente con los anexos “B” y “C”, que el carácter de Apoderado que ostentaba el Abogado Intimante, le había sido revocado conforme a derecho, no teniendo tampoco carácter o cualidad en ese sentido para intentar la demandan en su contr. III) Pidió al Tribunal que las pruebas aportadas fueran admitidas y evacuadas, a los fines procesales consiguientes.
Por auto de fecha 28 de Septiembre, fueron admitidas las pruebas aportadas por la Parte Excepcionada.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal A Quo pasó a hacerlo y por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006, declaró
SIN LUGAR el derecho del Intimante al cobro de HONORARIOS PROFESIONALES por su actuación en el Expediente 4.339-00, donde había surgido la condenatoria en costas contra la Abogado MAYRA CAROLINA YÁNEZ, CON LUGAR la Oposición efectuada por la Parte Intimada, no hubo condenatoria en costas y se ORDENÓ la notificación a las partes.
De la decisión anterior, ejerció recurso de apelación la Parte Intimante, el cual en fecha 22 de Enero de 2.007, fue oído libremente por el Tribunal de la recurrida, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, a los fines de que conociera de dicha apelación.
Recibidos los autos en fecha 12 de Febrero de 2.007, esta Superioridad fijó lapso para la presentación de los Informes respectivos; los cuales fueron consignados por ambas partes, a través de sendos escritos y en fecha 30 de Marzo de 2.007, la Parte Intimada presentó las Observaciones a los informes presentados por el Intimante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del medio de Gravamen intentado por la Actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Noviembre de 2006, que declaró SIN LUGAR, el derecho al cobro de honorarios judiciales estimados por la Actora.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el Actor procede a estimar sus honorarios profesionales contra la Accionada condenada en Costas, como consecuencia de sus actuaciones profesionales, en el Juicio intentado por la ahora accionada, en contra de los mandantes del Actor, Ciudadanos ROSA MARÍA PERDOMO DE DELGADO y LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, (Expediente signado bajo el Nro 4.339 en el Tribunal A QUO), estimando dichas actuaciones en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (19.300.000,oo Bs.), que comprenden las actuaciones descritas en la narrativa del presente fallo, que van desde el traslado al Tribunal con la finalidad de estudiar el escrito contentivo de demanda, hasta las actuaciones (diligencias efectuadas en el Tribunal Superior); fundamentando tal acción en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de la contestación de fondo la excepcionada, procedió a contestar perentoriamente la demanda expresando una serie de defensas entre las cuales destacan: la violación en la estimación, por exceder del 30% del valor de la demanda; la falta de cualidad de la accionada, pues actuó en el proceso, -según expresa-, como endosataria en procuración; agregando además la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por cuanto tales honorarios ya le fueron cancelados al abogado por sus clientes, según consta de acuerdo autenticado ante Notaría Pública; agregando además, que la demanda fue presentada sin estar asistido el actor de abogado y por último, que las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas.
Trabada así la litis, corresponde a esta Alzada, escudriñar en primer lugar el alegato planteado por la parte excepcionada en su escrito de informes ante esta Superioridad, cuando solicita que se declare extemporánea por anticipada, la apelación intentada por la recurrente, en contra del fallo de la recurrida, pues según expresa, habiendo sido la excepcionada notificada de tal decisión, el recurrente se dio por notificado el 12 de Diciembre de 2.006, y en esa misma fecha apeló en contra del fallo recurrido. Ante tal alegato, esta Alzada observa que la Sala Constitucional así como la Sala Civil, de nuestro máximo Tribunal, han venido dando una debida interpretación a través de fallos, el primero de ellos de fecha 27 de Junio del año 2.005 (Protinal del Zulia C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, Sentencia N° 773 de la Sala Constitucional), donde se expresó: “…al respecto, se determina que no podía obviarse el recurso atendiendo a su extemporaneidad por anticipado, toda vez que la prontitud con la que actuó el representante de la administración no podía ser objeto de sanción por no haber precluido el lapso de apelación…”. Asimismo, la Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 12 de Abril de 2.005, (M. Castillejo contra J. Morales), Sentencia N° 0089, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, expresó: “…en este orden de ideas, observa este alto tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la Doctrina de ésta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada por la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución…”. En el caso sub iudice, la accionada señala que para la fecha en que apeló el recurrente, el proceso se encontraba paralizado, siendo de observarse, que por efecto de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1.999, a través de la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 Ibidem, se obliga al jurisdicente a interpretar las instituciones Procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, por lo cual, la apelación anticipada debe tenerse como válida, pues es evidente la intención del recurrente de trasmitir al A-Quem el conocimiento del fallo que le resultó adverso, conducta ésta propia de garantizar, el acceso a los recursos y por ende una Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo, quiere esta Alzada observar al A-Quo, el error cometido en el auto de admisión del presente procedimiento en el cual, se ordena la intimación de la accionada para que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes, a los fines de que se acoja al derecho de retasa o para que pague, siendo de observarse que desde el 27 de Agosto del año 2.004, la Sala de Casación Civil a través de Sentencia N° 00959 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela), se produjo un cambio en relación a la sustanciación del iter procesal del cobro de honorarios profesionales, debiéndosele otorgar a la intimada un lapso para que proceda a contestar la demanda, expresando lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante.
Ahora bien por efecto del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que prohíbe las reposiciones inútiles, esta Alzada observa que en el caso sub iudice a pesar del contenido del auto de intimación, la intimada o accionada pudo hacer oposición a la demanda en la oportunidad preclusiva, lo que trajo como consecuencia la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, si bien se omitió en el auto de intimación la posibilidad que tiene el accionado de oponerse o contestar la demanda, adicionalmente a pagar o, a acogerse al derecho de la retasa, no se infringió el Equilibrio Procesal, ni el Derecho a la Defensa, pues la accionada tuvo la oportunidad de contradecir y oponer debidas excepciones de fondo, por lo cual no se declara la reposición y así se establece. Debiendo la instancia A-Quo, acoger la Doctrina Estimatoria de la Sala de Casación Civil, para futuros juicios.
Ahora bien considera esta Alzada conveniente, escudriñar en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales el concepto de costas, señalándose que tal concepto no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).
Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.
En consecuencia, no existe duda que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió; pero si el cliente o la parte a quien representó paga los honorarios al abogado, éste no tendrá cualidad para intimar a la parte perdidosa condenada al pago de las costas del proceso, pues tal derecho de accionar corresponderá ahora a la parte a quien representó, que le canceló sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.
Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera esta Alzada que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por el Tribunal Supremo en sentencia 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Por ello, en criterio de esta Alzada las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.
Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogados y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso y en el único caso en que la parte victoriosa pueda solicitar a la parte derrotada, el pago de honorarios profesionales de un proceso, es para el supuesto en que, la parte victoriosa haya cancelado ya, por un pacto o contrato, los honorarios de su apoderado judicial. En el caso sub iudice la apoderada excepcionada plantea la falta de cualidad del actor, consignando copia simple de una instrumental autenticada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 19 de Noviembre del año 2.005, inserta bajo el N° 45, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se observan que los mandantes del actor, vale decir los Ciudadanos ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO, y LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO, cancelaron al actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de los juicios llevados por el prenombrado profesional del derecho abogado LEOBARDO R. MONTOYA a favor de los Ciudadanos ut supra citados, expresándose entre esos juicios, el llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 4.339. Tal instrumental tiene valor de plena prueba al ser una copia simple de una instrumental autenticada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como puede observarse los honorarios profesionales del referido juicio signado bajo el N° 4.339 y que corrió ante la instancia A-Quo del cual se genera la solicitud de honorarios profesionales en la presente causa, puede desprenderse que tales honorarios fueron cancelados por el propio cliente (Ciudadanos ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO y LUIS RENESTO DELGADO PERDOMO), al actual actor LEOBALDO R. MONTOYA F. Tal circunstancia lleva a esta Alzada a determinar que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, tal cual lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, sin embargo, los honorarios profesionales corresponden al abogado de la parte victoriosa, quien por sus actuaciones judiciales tiene derecho a tal cobro, pudiendo intentar tal acción de cobro de honorarios judiciales, bien contra el condenado en costas, hasta un limite del 30% del monto de lo demandado, o bien contra su propio cliente, sin existir limite legal, debiendo apoyarse el intimante en los conceptos de la ética, el esfuerzo y del desarrollo intelectual que le llevan a solicitar sus honorarios a su propio cliente. En el caso de autos el cliente ya pagó al actor-recurrente el monto de sus honorarios profesionales, por lo cual es éste, el cliente (ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO Y LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO), los que tienen la cualidad para demandar a la accionada en el presente procedimiento, por lo cual la pretensión del cobro de honorarios por parte del abogado actor ya ha sido satisfecha por su cliente, según consta del documento autenticado consignado en copia simple. Pretender, como lo solicita el actor, cobrar honorarios profesionales por las mismas actuaciones, tanto a su cliente como posteriormente intimar a la parte vencida y condenada en costas, significaría tanto como conceder la posibilidad de que exista un enriquecimiento ilícito, pues sería un doble cobro por las actuaciones realizadas. Por lo cual, ese derecho de cobro de honorarios que ahora forman parte de las costas, pasa al patrimonio de la parte litigante en el juicio de cobro de bolívares cuyo apoderado era el actual intimante. Son éstos (ROSA MARIA PERDOMO DE DELGADO y LUIS ERNESTO DELGADO PERDOMO), los únicos que tienen cualidad para intentar la acción por cobro de costas procesales en contra de la accionada y así se establece, debiendo declararse con lugar la excepción de falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta, planteada por la excepcionada en su perentoria contestación y así, se establece.
En criterio de esta Alzada, declarada la falta de cualidad del actor, al haber recibido el pago de sus honorarios por parte de sus clientes, lo que acredita que éstos y sólo éstos tienen el derecho de accionar en contra del reo, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, sin que tal circunstancia violente el Principio de la Exahustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, procediendo en su propio nombre e interés y con domicilio procesal en la Carrera 13, entre Calles 6 y 7 Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Oficina 2-7, en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Noviembre de 2006. Se declara SIN LUGAR la acción intentada por la actora, al carecer de la cualidad correspondiente para intimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso principal, pues éstos honorarios ya fueron cancelados por los clientes del actual intimante, siendo que solamente los clientes o mandantes tienen la cualidad para intentar la acción del cobro de las costas procesales, entre ellas la de honorarios profesionales y así se establece.
SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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