REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Trece (13) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).
196° y 148°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.121-07
MOTIVO: Regulación de Competencia (Divorcio)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER ENRIQUE HERRERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.881, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NILDA MARÍA DE SOUSA DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.998, con residencia en el Sector Parosca, Residencias “Las Acacias, Edificio N° 01, Piso 2, Apartamento 25, en la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SUSANA SANTAELLA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.852.
.I.
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por la Parte Actora, se deriva de una Demanda de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 en fecha 17 de Mayo de 2.004; incoada por el ciudadano ROGER ENRIQUE HERRERA TOVAR contra la ciudadana NILDA MARÍA DE SOUSA DE FRANCA, ut supra identificados; a través de la cual el Accionante alegó que último domicilio conyugal había sido en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
La Parte Excepcionada en el acto de contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como lo era La falta de jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, siendo que último domicilio conyugal del matrimonio había sido en los Valles del Tuy y por fallo proferido por el Tribunal de la recurrida en fecha 24 de Enero de 2.005, ese Despacho se declaró incompetente y declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Accionada, declinando el conocimiento de la causa en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la población de Ocumare del Tuy remitiendo el Expediente a ese Juzgado.
En fecha 31 de Enero de 2.005, el Accionante pidió la Regulación de Competencia.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, recibió el Expediente en fecha 08 de Marzo de 2.005, dándole entrada.
Por escrito de fecha 31 de Mayo de 2.005, el Accionante, en virtud de haber obviado el Tribunal Declinante, su solicitud de Regulación de Competencia, pidió la remisión del Expediente a la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia al no existir un Juzgado Superior común entre los Juzgado de Instancia declinante y declinado, ante el cual procedería a la consignación de los recaudos necesarios y pertinentes para hacer valer la competencia del Juzgado del Estado Guárico, por ser el competente dado que el domicilio que habían fijado los esposos al casarse fue la población de Altagracia de Orituco, perteneciente al Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y la cual distaba aproximadamente a sesenta kilómetros del límite con el Estado Miranda.
El Tribunal declinado, en vista de la no evidencia con claridad efectivamente de cual fue el último domicilio conyugal de las partes, se declaró incompetente para conocer del asunto y de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó de oficio la Regulación de la Competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo se había derivado de Salas de Juicio con Jurisdicciones distintas como lo eran en efecto, sin que existiera entre éstas un Juzgado Superior en común.
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en su oportunidad legal, decidió el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes: 1) Se evidenció el error cometido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, al remitir el expediente al Tribunal declinado, a pesar de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el Actor; ya que la decisión de fecha 24 de Enero de 2.005, constituía una sentencia interlocutoria que resolvía la cuestión previa opuesta por la Accionada, relativa a la falta de competencia y tal decisión solo era impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia presentada por el Actor en fecha 31 de Enero de 2.005, con lo cual impidió que la declinatoria quedara firme y por ende correspondía al Tribunal tramitar dicha solicitud conforme a lo establecido en le Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y no enviar las actas procesales al Tribunal requerido, originando una injustificable dilación procesal en la causa. 2) La segunda irregularidad había ocurrido cuando la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, declaró su incompetencia, solicitando la regulación de la competencia, cuando ésta ya había sido solicitada por el Accionante, y ese Despacho debió limitarse a devolver el expediente al Tribunal Declinante, por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se declaró INCOMPETENTE para resolver el asunto y en consecuencia ordenó REMITIR las actuaciones procesales a esta Alzada, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de Regulación de Competencia formulada.
Recibido el Expediente en esta Superioridad en fecha 31 de Enero de 2.007, se fijó lapso de diez (10) días de Despacho para decidir sobre el Recurso solicitado, y una vez que constara en autos la última notificación de las partes, en consecuencia de ello, es por lo que esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
II.
Llegan los autos a ésta superioridad, producto del Recurso de Regulación de la Competencia intentado por la parte Actora en contra del fallo del Juzgado de la recurrida Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 24 de enero de 2005, donde resolviendo la cuestión previa opuesta por la Excepcionada de Falta de “Jurisdicción o Competencia”, resolvió declarar: “ … Este Tribunal se declara incompetente … se declina el conocimiento de la presente causa en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy …”. Asimismo se observa, que el Tribunal de la recurrida ordenó remitir de inmediato las actuaciones al Tribunal declarado competente, obviando evidentemente, el derecho del Actor de solicitar la Regulación de la Competencia. Aunado a ello, de la misma manera, observa quien aquí decide, que existen una serie de irregularidades en la sustanciación del Iter Procesal, que redundaron en el atraso de la sustanciación de la presente causa y en un perjuicio evidente para ambas partes, pues la recurrida erró en la fijación de la oportunidad de la perentoria contestación y no decidió la cuestión previa opuesta en la oportunidad de Ley
Ahora bien, ante tal situación procesal, y en aras de una visión constitucional del proceso, es conveniente resaltar que contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa esta Superioridad que en la sustanciación del iter procesal de las presentes actuaciones se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal”, cuando el Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro 2:
1.- Se decidió la Cuestión previa de Incompetencia Territorial, y no se dejó transcurrir el plazo para ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia, circunstancia ésta que atenta contra el contenido normativo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo señaló nuestra Sala de Casación Social, en el fallo que ordenó tal irregularidad cometida por el A Quo.
2.- Después del segundo (02) Acto conciliatorio, el Tribunal de la recurrida, a través de auto, fijó la oportunidad para contestar la demanda, señalando “ … en consecuencia quedan emplazados para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevará a efecto en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy …”Tal conducta de la recurrida, violenta el contenido normativo de la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ … Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.” Como puede observarse, no es un plazo, sino un término, por lo cual, la recurrida debió fijar el quinto día para la contestación perentoria o de fondo y no un lapso de cinco días para contestar. Ahora bien: ¿Cual es la indefensión que pudiera causar tal fijación?. Que siendo un día específico el señalado para contestar la demanda, se permite al Actor, estar dentro de las horas de despacho para que, si el excepcionado opusiere cuestiones previas, estas sean contradichas en tal oportunidad, pues el fallo de las mismas debe producirse en esa misma oportunidad en que se consigna la contestación perentoria, es decir, al quinto (5to) día siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. De no ser así, es decir, de sustanciarse tal situación como lo ordenó la recurrida en su auto de fecha 10 de enero de 2005, el Actor tendría que estar en el Tribunal los cinco (05) días de despacho siguientes al segundo acto conciliatorio, para que, una vez opuestas las cuestiones previas, ésta (La Actora), pueda contradecirlas, lo cual, evidentemente, menoscaba el derecho de defensa del Actor.
3.- El artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la oportunidad del Jurisdicente, para decidir las cuestiones previas opuestas, y esta es, la misma oportunidad en que se opongan, es decir, en la Contestación de Fondo. Por lo cual, al decidir tales excepciones in limine, en una fecha posterior a la señalada en la mencionada Ley Orgánica, se vulnera el debido proceso de rango Constitucional. Tales actuaciones generaron una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”
Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, de no ser así, se incurre en una “Monofilaquia” que atenta contra los más esenciales fundamentos del Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, a pesar de tales subversiones, no procede la reposición de la causa, pues se analizarán en su totalidad los argumentos explayados por la recurrente, en el escrito presentado a los autos, en fecha 31 de Enero de 2005, donde fundamenta su solicitud de Regulación de la Competencia.
En efecto, alega la Actora como punto previo, la existencia de una Incongruencia Negativa o Citrapetita, al no pronunciarse la recurrida sobre la impugnación realizada por la recurrente contra el mandato consignado a los autos por el excepcionado. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el instrumento poder de la excepcionada, es otorgado a través de un documento privado reconocido (autenticado), que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor, sino es impugnado por la contraparte; supuesto éste propio del caso sub iudice, por lo que, habiendo sido impugnada tal instrumental, el Juez de la causa, debe fijar oportunidad para que el promoverte solicite el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada o para que el promoverte produzca y haga valer el original o copia certificada del instrumento, todo ello de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, debiendo decidirse la cuestión previa opuesta, el mismo día de su oposición, no podría existir citrapetita del jurisdiccente en relación a la impugnación del instrumento poder consignado por el reo – excepcionado, pues el Juzgador debe fijar, por el principio del debido proceso de rango Constitucional y el principio del equilibrio procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), la oportunidad para solicitarse el cotejo o para que el promoverte exhiba el original de la instrumental impugnada, pues decidirse tal ataque incidental, sin permitir al reo presentar el original o su copia certificada o practicar el cotejo, seria tanto como conculcar el derecho de defensa y violar al promoverte su derecho a producir y acceder a las pruebas de la impugnación en el juicio. En base a tal razonamiento, debe desecharse la declaratoria de citrapetita formulada, para ser decidida al momento del fallo de la Cuestión Previa opuesta y así, se establece. Ello no obsta, como obligación de la recurrida o del Tribunal que en el presente fallo se declare competente, de cumplir tal obligación dentro de la sustanciación del Iter procesal de la causa ordinaria, so pena de conculcarse el derecho de defensa del recurrente-actor y así, se establece.
Como segundo planteamiento, alega el recurrente en Regulación, la oposición abstracta o genérica de la Cuestión Previa opuesta por la excepcionada, al momento de su perentoria contestación, pues según se observa el no recurrente, expreso que procedía a oponer el despacho saneador de: ”La Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia”. Observando ésta Superioridad, al bajar a los autos, que la promovente del despacho saneador, al momento de plantear tal incidencia in limine, expresó: “ Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa, establecida en el Ordinal 1: La falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia …” Ahora bien, es reiterado el criterio de nuestra Sala de Casación Civil, que los Jueces de Instancia, por el Principio “Iura Novit Curia”, pueden subsumir los alegatos facticos vertidos por las partes en las normas jurídicas que consagra nuestro ordenamiento legal. En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio sub lite mencionado, cuando expresa: “ … En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho …”, no a las invocadas por las partes, según sus alegatos facticos, sino a las que el propio ordenamiento requiera para ser subsumidos tales alegatos a los fines de aplicar su consecuencia. Bajo tal análisis, vale la pena traer a colación, el fallo de la referida Sala del 30 de abril de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. Román Duque Sánchez (C.A La Busca contra Carlos E. Zingg), donde se expresó: “ … Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante …” En el caso sub lite, si bien es cierto, el proponente del despacho saneador, no distinguió ente Jurisdicción y Competencia, ésta Alzada observa, que la falta de Jurisdicción, consagrada el el artículo 346.1 del Código Adjetivo Civil, se refiere a la relación entre un órgano extranjero o la administración pública, lo cual, no se corresponde con los alegatos facticos del proponente, el cual en su escrito de oposición se refiere es al último domicilio de la relación matrimonial, por lo cual, es evidente y sin lugar a dudas, que la defensa in limine, se refiere a la incompetencia territorial y así, se decide.
Ahora bien, en relación al punto de fondo, motivo de la presente regulación, ésta Alzada observa, que el alegato libelar del Actor, como fijador de la competencia territorial, es el relativo a que la pareja fijó como domicilio la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y el Reo – Excecionado, al momento de contestar, alegó que el último domicilio conyugal, fue el de la Ciudad de Los Valles del Tuy, Estado Miranda.
En efecto, la Competencia Territorial Especial, es la consagrada en el artículo 754 del Código Procesal, que expresa: “… Es Juez Competente para conocer de los Juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Siendo que, la Carga Probatoria u “Omnus Probandi” , corresponde al oponente del despacho saneador, pues conforme al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste debe consignar la prueba que acredite la existencia de su alegato, y el juez decidirá con los elementos que se le hayan presentado y que consten en autos. A tal efecto, dando cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada observa, que corre a los autos, con valor de plena prueba, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 18 de diciembre de 1993, por ante Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y donde el cónyuge declara tener como domicilio: “ … la urb. Ave maría, 2da etapa, D-93, manzana 41, de esa jurisdicción del Estado Miranda…” y, la cónyuge por su parte, declaró como domicilio: “… domiciliada en la urbanización Las Acacias. Edif. 1, piso 2, apto 25, Parosca, Ocumare del Tuy…”, de la cual surge un primer indicio, que por la suma de éstos, de conformidad con el artículo 510 Ejusdem, puede establecerse efectivamente, que el último domicilio conyugal, fue en el Estado Miranda y no en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Asimismo, de la Partida de Nacimiento del Menor habido en la unión matrimonial, consignada a los autos, al folio 06, se observa que ambas partes declaran como domicilio la Ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de donde surge un indicio grave en relación a que dentro del desarrollo de la unión concubinaria habitaron en esa ciudad. Asimismo, llegada la oportunidad de la contestación, el accionado consignó instrumentales privadas que no establecen ningún lugar de residencia, pues solo se refieren en forma genérica al apartamento 102 en alquiler, debiendo desecharse las mismas al no aportar nada a la trabazón incidental y al no estar suscritas por la parte a quien se le oponen y así, se establece. De la misma manera, de las copias simples del fallo emanado de la Corte Superior de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la citación del Actor se llevó a cabo en la Ciudad de Altagracia de Orituco, siendo consignada a los autos, en fecha 21 de diciembre de 2001, fecha para la cual, según alega el propio actor, ya había acaecido la separación factica de ambos cónyuges, por lo cual, dicha prueba debe desecharse. Igual motivación debe expresarse en relación al fallo de la instancia de fecha 22 de abril de 2002 y así, se decide. Ahora bien, existiendo a los autos el indicio cierto, relativo a que para el momento de contraer matrimonio los cónyuges estaban domiciliados en los Valles del Tuy, e igual declaración realizan en la partida de nacimiento del menor habido en la relación conyugal, es por lo que, de los elementos de autos, tales indicios llevan a ésta Alzada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ha establecer que el último domicilio de los cónyuges fue la Ciudad de los Valles del Tuy, Estado Miranda, debiendo declararse Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Reo – Excepcionado, declarándose competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 756 del Código Adjetivo Civil, al Juzgado con competencia territorial, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de la Competencia interpuesta por el recurrente Ciudadano ROGER ENRIQUE HERRERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.881, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico. Se CONFIRMA el auto de la recurrida Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro 1, de fecha 24 de enero de 2005 declarándose competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 756 del Código Adjetivo Civil, al Juzgado con competencia territorial, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, y así, se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo al Tribunal de la recurrida y remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que continúe la sustanciación del iter adjetivo y así, se establece.
SEGUNDO: Al ser vencida totalmente la parte actora en la presente incidencia del Despacho Saneador, se condena al pago de las Costas del Recurso de Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. 196° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-