REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 148º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 6.135-07
SOLICITANTE: Ciudadano DOLKA ISMENIA CARPIO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.965.920, domiciliada en la población de San Félix, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada ELISA JACINTA IROBA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.260.
.I.
El presente procedimiento, tuvo su inicio, a través de Solicitud y anexos, marcados de “A”, “B” y “C”, interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana DOLKA ISMENIA CARPIO VERA, ut supra identificada, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Enero de 2.007, a través del cual expuso que su mandante había contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 07 de Abril de 1.960 con el ciudadano ÁNGEL BALZA, según se constataba de Acta de Matrimonio N° 14 que anexó con la letra “A”; pero era el caso que la referida Acta de Matrimonio adolecía del siguiente error material: a su mandante se le había identificado con su segundo nombre ISMENIA CARPIO VERA, siendo incorrecto; ya que su primer nombre era DOLKA, es decir, DOLKA ISMENIA, según constaba de Partida de Nacimiento N° 188 de 1.959, cuya copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, la cual anexó marcada “C” y por cuanto esa Solicitud era del interés de su poderdante y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con esa rectificación, la cual consistía en agregar el primer nombre de su mandante en el Acta de Matrimonio y en su lugar DOLKA ISMENIA, de conformidad a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, era la razón por la cual que Solicitaba al Tribunal A Quo, oficiar al Registrador Principal del Estado Guárico y al Registrador del Municipio José Félix Ribas de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de que estamparan la nota marginal de corrección.
Finalmente pidió que dicha solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, según lo establecido en los Artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con los Artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2.007, el Tribunal de la recurrida, admitió la solicitud, observando el Tribunal que de los términos de la misma se podía evidenciar que no existían terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recayera modificaría el estado civil, fecha de nacimiento ni la filiación de la ciudadana DOLKA ISMENIA CARPIO VERA, de manera que no tenía sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no había contraparte, y como tampoco habían terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, siendo innecesario la notificación de Fiscal Décimo del Ministerio Público. Con respecto al principio de la carga de la prueba, las Partes tenían la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho y en ese caso, la solicitante había consignado la copia certificada del acta de nacimiento y de la cual se desprendía que su verdadera nombre era DOLKA YSMENIA y no DOLKA ISMENIA, como se afirmaba en el libelo, declarando el Tribunal A Quo SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por la Abogada ELISA IROBA CORREA, actuando en representación de la ciudadana DOLKA ISMENIA CARPIO VERA.
En fecha 29 de Enero de 2.007, la Apoderada Judicial de la Solicitante, apeló de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo, fijó el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales no fueron consignados por la parte Solicitante.
Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentada por la solicitante en contra del contradictorio fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de enero de 2007, que declara: “… no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto … En el caso de autos, la solicitante consignó copia certificada de su acta de nacimiento y de la cual se desprende que su verdadero nombre es DOLKA YSMENIA y NO DOLKA ISMENIA … “
Para ésta Alzada, es necesario interpretar la normativa adjetiva, con fundamento en la dúctilidad y proporcionalidad de las normas Constitucionales, como principios de Derecho que pueden indicarnos a ciencia cierta la posibilidad o no de admisión de una demanda.
En efecto, la Ley Fundamental de 1999, consagra en su artículo 26, el principio Constitucional de “Acceso al Proceso”, al establecer: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …” Tal articulado constitucional, debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, que aún cuando es una norma general, tiene aplicación a los procedimientos especiales del Código Procesal, si no existe una norma especial, que por efecto del artículo 22 ibidem, impida su aplicación, norma ésta la cual, permite la admisión de la solicitud, si ésta no es contraria al orden público, a los buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. Bajo tal realismo normativo, y en base a la ductilidad constitucional, es conveniente recordar a los jurisdiccentes de las instancias A Quo, la Doctrina esbozada por ésta Alzada, en relación a la interpretación del Acceso al Proceso, vale decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. En efecto, éste derecho, según hemos declarado reiteradamente, es el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión, cuando así lo acuerde el Juez o el Tribunal, pero en aplicación razonada de una causa legal. En el caso de autos, el Tribunal de la recurrida, se limita a inadmitir la solicitud porque no tiene sentido la tramitación, habida cuenta de que no tiene contraparte, violentando así la lógica jurídica que se construye a partir del artículo 501 del Código Civil, el cual expresa:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Tal procedimiento legal, es el único que tiene la solicitante para acceder al proceso en busca de una Tutela Judicial Efectiva que le rectifique el error el cual, -según expresa-, se desprende del acta de matrimonio. Por lo cual, pretender confirmar el criterio de la recurrida es dar lugar a un cauce irracional para el acceso a la Tutela Judicial, que se constituiría en serios obstáculos a ésta violentando el propio artículo 26 de la Constitución. En criterio de esta Alzada, no son admisibles constitucionalmente, aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo que no se compaginen con el Derecho a la Justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establece; por lo cual, la Instancia A-Quo, al inadmitir una rectificación de partida de matrimonio, debe adecuarse al espíritu Constitucional, siendo en definitiva el juicio de Razonabilidad y Proporcionalidad el que resulte trascendente.
Es claro, por demás, que el Acceso a la Justicia y por ende la Tutela Judicial Efectiva, no pueden ser comprometidos y obstaculizados mediante la interposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos; por ello, en el orden estrictamente procesal debe siempre seguirse el Principio “Pro Actioni” considerándose única y exclusivamente la interpretación de los requisitos legales exigibles para el acceso de la acción. Al ser el derecho a la Tutela Judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, no pueden éstos, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la Tutela Judicial Efectiva garantizada Constitucionalmente. Asimismo, los órganos judiciales están Constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en mero obstáculos procesales impeditivos de la Tutela Judicial, que garantiza nuestra Constitución. En dicha ponderación debe atenerse a la entidad del derecho y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y al grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o de irregularmente observado.
Aplicando tal doctrina al caso sub iudice, observa esta Alzada, que no se encuentra dentro de la normativa contenida en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ninguna norma expresa que impida la tramitación de una solicitud porque no haya contraparte o porque no sea necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público, existiendo siempre en estos juicios la posibilidad de contraparte a través de la publicación del edicto y siendo necesaria la notificación del Ministerio Público como parte de buena fé en la sustanciación y decisión de las presente solicitudes.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadana DOLKA ISMENIA CARPIO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.965.920, domiciliada en la población de San Félix, Estado Bolívar, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Enero del año 2.007. Se REVOCA el fallo recurrido y se ordena a la Instancia A-Quo, la verificación del resto de los presupuestos necesarios para la admisión de la presente solicitud, estableciendo siempre un criterio Pro
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
GBV/es.-
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