REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 148º

Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Apelación contra Auto que deja sin efecto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

EXPEDIENTE: 6.150-07

PARTE ACTORA: Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.573 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.136, domiciliado en el cruce de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil, en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, Estado Guárico actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FILIP DOUMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.427.846 y domiciliado en el Centro Comercial “Los Ilustres” ubicado en la calle Ilustres Próceres en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, Estado Guárico.

.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, recurso de apelación ejercido por el Abogado YOUSEF DOMAT DOMAT, ut supra identificado, Parte Actora en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN contra el ciudadano FILIP DOUMAT, plenamente identificado. Dicho recurso, oído en un solo efecto, fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2.006, por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual el Sentenciador A Quo, dejó sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 12 de Agosto de 2.002 en el auto intimatorio, que por auto de fecha 15 de Octubre de 2.002, ese Tribunal consideró que surtieron los efectos del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 08 de Junio de 2.005, por el Juzgado comisionado, también fue dejada sin efecto por imperio del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que luego de examinadas las actas procesales, el Juez de la Primera Instancia observó que una vez practicado el Embargo ejecutivo y se ordenó librar los carteles de remate respectivos, solo constaba en autos la publicación de primer cartel de remate consignado en fecha 01 de Febrero de 2.006 y habiéndose ordenado la publicación del segundo cartel de remate en fecha 03 de Febrero de 2.006, hasta esa fecha no constaba en autos que se hubiera cumplido con tal mandato judicial, transcurriendo más de NUEVE (09) meses, desde esa fecha y el impulso procesal le correspondía a la Parte Solicitante del Embargo, quien debía pedir al Tribunal la práctica de las diligencias tendentes a la ejecución, y la razón legal, era no dejar al Ejecutado en una incertidumbre jurídica; porque una vez practicado el remate, el Ejecutado podía percibir una suma de dinero remanente a su favor, como derecho que lo asistía y que no podía dejar de percibir por la inactividad del Ejecutante y en consecuencia, la falta de impulso procesal de la Parte Ejecutante, inexorablemente indicaba que los bienes habían de dejarse libres.

Esta Alzada le dio entrada, a través de auto de fecha 19 de Marzo de 2.007 y fijado el 10° día de despacho para presentar informes solo la parte accionante hizo uso de este derecho, en forma extemporánea, mediante escrito que fue agregado a los autos. Para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte ejecutante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Noviembre del año 2.006, a través del cual, aplicando el contendido normativo del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esa Instancia de fecha 12 de Agosto de 2.002, dejando sin efecto asimismo, el embargo ejecutivo practicado en fecha 08 de Junio de 2.005, por el Juzgado Ejecutor Comisionado, remitiendo a esta Alzada única y exclusivamente un cúmulo de copias certificadas que no se corresponden con la debida sustanciación del presente proceso.

En efecto, observa esta Superioridad, que una vez decretada la medida prohibición de enajenar y gravar a través de auto de fecha 12 de Agosto del año 2.002, y sustentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado entre las calles Ilustres Próceres y Rondón de la Ciudad de Altagracia de Orituco, debió aperturarse un Cuaderno Cautelar en el cual, luego de quedar definitivamente firme la decisión en referencia, debió haberse acordado el embargo ejecutivo sobre dicho inmueble, lo cual debe constar en ese Cuaderno Cautelar, el cual es el medio eficaz para la sustanciación de las medidas preventivas y posteriormente de las ejecutivas, por lo cual, al remitir la Instancia A-Quo unas copias certificadas de determinados actos del proceso, y no remitir a esta Alzada el Cuaderno Cautelar en el cual conste la sustanciación, no solamente de la medida preventiva, sino de la medida de embargo ejecutiva, es imposible para esta Alzada, poder entrar a decidir producto del Desorden Procesal, de las actas remitidas a esta Superioridad. La decisión basada en la sanción al ejecutante negligente, debe ser sustanciada y decidida en el cuaderno Cautelar, donde se puede verificar, tanto la instancia A-Quo, como la Instancia A-Quem, si ha trascurrido o no el lapso de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; vale decir, el tiempo trascurrido, desde que fue practicada la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el bien inmueble ut supra reseñado, por lo cual, esta Alzada en aras de mantener el debido proceso de Rango Constitucional, y evitar los desordenes en la sustanciación del iter adjetivo, ordena la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordene el Cuaderno Cautelar respectivo, remitiéndose éste a la Instancia A-Quem, junto con las diligencias efectuadas a partir del auto donde se ordenó el cumplimiento voluntario del presente fallo, inclusive, y las subsiguientes actuaciones del cuaderno principal.

En efecto, no puede el Tribunal de Alzada proceder a decidir, si no tiene a la mano el Cuaderno Cautelar, donde se sustanció el embargo ejecutivo, para poder observar, si efectivamente a trascurrido el lapso señalado en el artículo 547 ejusdem, además, de las actuaciones subsiguientes del Cuaderno Principal, posteriores inclusive, al decreto donde se ordena el cumplimiento voluntario del fallo, para poder verificar en efecto, si el ejecutante a interrumpido o no la perención de la ejecución y así se establece.

Ahora bien, ante tal situación procesal, y en aras de una visión constitucional del proceso, es conveniente resaltar que contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.

Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa esta Superioridad que en la sustanciación del iter procesal de las presentes actuaciones se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal”, cuando el Juez remite a esta Alzada única y exclusivamente copias certificadas de la decisión que declara el levantamiento de la medida, del escrito libelar, del auto de admisión de ésta y de la declaratoria de la prohibición de enajenar y gravar, sin remitir a esta Alzada, el Cuaderno Cautelar original, donde conste el decreto de la medida en forma preventiva, el embargo ejecutivo y la sustanciación del mismo, a los fines de que esta Superioridad pueda observar si efectivamente perimió o no la ejecución por inactividad del ejecutante.

Tal actuación genera una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”

Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, de no ser así, se incurre en una “Monofilaquia” que atenta contra los más esenciales fundamentos del Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, en caso como los de autos, el Debido Proceso ordena remitir a esta Alzada, el cuaderno cautelar, donde acaeció y se sustanció el embargo ejecutivo decretado por la instancia y asimismo, cualquier elemento probatorio realizado con posterioridad al auto donde se ordena el cumplimiento del fallo y así se establece.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

Unico: Se REPONE la causa al estado de que, vista la apelación interpuesta por la Actora–Ejecutante Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.366.573 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.136, domiciliado en el cruce de las calles Ilustres Próceres y Santiago Gil, en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, Estado Guárico actuando en su propio nombre, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha de fecha 20 de Noviembre del año 2.006, en donde se levantan las medidas decretadas, se ordene remitir a esta Alzada el Cuaderno cautelar, con la debida sustanciación, tanto del embargo preventivo como del embargo ejecutivo, así como, copias certificadas del Cuaderno Principal, relativas a las actuaciones posteriores e inclusive, al auto a través del cual la instancia A-Quo declara la ejecución voluntaria del presente proceso.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-