REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 148º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: DESALOJO CONJUNTAMENTE CON LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: 6.158-07
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÁXIMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-889.315, domiciliado en Barrio Abajo, Calle Mucurita al final, N° 25, en la población de Camaguán, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 96.267 y 10.267.844, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abogado ARSENIO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.192, domiciliado en el Municipio Camaguán, Estado Guárico.
APODERADO JUCIDIAL DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
I.
Comienza el presente proceso de DESALOJO CONJUNTAMENTE CON LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, a través de escrito libelar consignado por el Actor, asistido de Abogados, en fecha 27 de Octubre de 2.005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a través del cual manifestó que era propietario de un inmueble contraído en un parcela propiedad de la Municipalidad del Municipio Camaguán del Estado Guárico, el cual le pertenecía según Título Supletorio, debidamente registrado en fecha 30 de Junio de 1.972, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando inserto o Registrado bajo el N° 79, Folio 162, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del mencionado año, cuya copia fotostática certificada anexó al presente escrito, marcado “A”, y que dicho inmueble se encontraba ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos de la mencionada población, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Inmueble donde funcionaba anteriormente el Fondo de Comercio de la señora Flor Castillo, ahora Calle Guaicaipuro; SUR: Antes Terrenos Ejidos Municipales, ahora con inmuebles propiedad de la familia Rivero y familia Vásquez; ESTE: Antes terrenos Ejidos Municipales, ahora con casa propiedad del ciudadano Félix Hurtado y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Ángelo Zusola, ahora propiedad del ciudadano Luisol Hurtado.
Alude el libelista que en fecha 01 de Enero de 1.994, había realizado un Contrato de Arrendamiento verbal con la Alcaldía del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guárico, representada en esa oportunidad por el Alcalde llamado JACINTO YARMACÁN, sobre el inmueble anteriormente identificado, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), y que el mismo canon se incrementaría de manera automática en veinticinco por ciento (25%) anual; pero que desde el 01 de Enero de 1.994, fecha ésta en que quedó perfeccionado el Contrato de Arrendamiento con la entrega formal del inmueble a la Demandada, a pesar de haberle solicitado en muchas oportunidades el pago respectivo del canon acordado correspondiente a cada mensualidad, dicha Institución o Arrendatario no había cumplido con su obligación principal y luego de haber transcurrido aproximadamente dos (02) años de haber hecho el contrato de Arrendamiento con la Excepcionada, tuvo conocimiento que esa Institución estaba sin su consentimiento y autorización remodelando el inmueble, por que en fecha 04 de Octubre de 1.996, había solicitado por ante el Tribunal de Parroquia de Camaguán, Estado Guárico, se practicara Inspección Ocular sobre el inmueble arrendado, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de Diciembre de 1.996 y evacuada en la misma fecha, cuya copia anexó marcado “B”.
Alega el Demandante que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensual y el mismo se incrementaría en un 25% anualmente, siendo así: Desde el 01 de Enero de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.994, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), que era el canon estipulado daba un subtotal de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,oo); desde el 01 de Enero de 1.995 al 31 de Diciembre de 1.995, incrementándole el 25 %, éste era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs. 250.000,oo), para un total anual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). Del 01 de Enero de 1.996 al 31 de Diciembre de 1.996, el canon de arrendamiento anual era de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,oo), a razón de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs. 312.500,oo); desde el 01 de Enero de 1.997 hasta el 31 de Diciembre de 1.997, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.687.500,oo), a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs. 390.625,oo), desde el 01 de Enero de 1.998 hasta el 31 de Diciembre de 1.998, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.859.375,oo), a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 488.281,25) mensuales; desde el 01 de Enero de 1.999 hasta el 31 de Diciembre de 1.999, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.324.215,72), a razón de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 610.351,31) mensuales; desde el 01 de Enero de 2.000 hasta el 31 de Diciembre 2.000, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.155.269,56) a razón de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 762.399,13) mensuales; desde el 01 de Enero de 2.001 hasta el 31 de Diciembre de 2.001, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.444.086,89), a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 953.673,90) mensuales; desde el 01 de Enero de 2.002 hasta el 31 de Diciembre de 2.002, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.305.108,44), a razón de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.192.092,37) mensuales, desde el 01 de Enero de 2.003 hasta el 31 de Diciembre de 2.003, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.881.385,52), a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.496.115,46) mensuales, desde el 01 de Enero de 2.004 hasta el 31 de Diciembre de 2.004, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.351.731,84), a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.862.644,32) mensuales y desde el 01 de Enero de 2.005 hasta el 30 de Septiembre de 2.005, transcurrieron nueve (09) meses y el canon de arrendamiento mensual era de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.328.555,30), dando como resultado un subtotal de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.956.997), teniendo pendiente por cancelar un total de ciento cuarenta y un (141) meses, que en años eran once (11) años y nueve (09) meses, cuya deuda de canon de arrendamiento que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 200.000,oo), más el veinticinco por ciento (25%) anual, sobre cada año vencido, daba un total de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669,97), constituyendo esos atrasos en el pago del canon de arrendamiento, una falta grave al principal deber que tenía el arrendatario, establecido en las Normas Jurídicas.
Aludió el Accionante que a pesar de que en muchas oportunidades había solicitado amistosamente la cancelación de la aludida deuda pendiente por los cánones de arrendamiento a la Demandada, ningún representante de la misma había querido cumplir con la obligación principal, a pesar de haberles manifestado que si no le cancelaban la deuda referida, tendrían que entregarle el inmueble. Además la arrendataria había violado el contrato verbal, en el sentido de haber realizado modificaciones al inmueble dado en arrendamiento, sin su autorización y a pesar del cúmulo de de mensualidades vencidas por la arrendataria, motivo por el cual había acudido a la vía judicial a reclamar sus derechos, en virtud de haber agotado la vía administrativa, conforme lo establecía la Ley de Procuraduría General de la República de Venezuela.
Como fundamento de la acción, el Actor mencionó los Artículos 1.592, 1.264. 1159, 1.160, 1.167, 1.623 y 1.354 del Código Civil, así como el Artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Letras a y e y el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo expuesto anteriormente, el libelista alega que de ello podía evidenciar que la Excepcionada había incumplido íntegramente con el pago del canon de arrendamiento de más de dos (02) mensualidades consecutivas, es decir, había incumplido con el pago de ciento cuarenta y un (141) mensualidades del pago referido, violando de esa forma las condiciones establecidas en el contrato verbal, como lo era el pago de las mensualidades y hacer reformas en el inmueble sin su autorización, razón por la cual acudió a la vía judicial para DEMANDAR a la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en DESALOJO conjuntamente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a lo siguiente: 1) Que se declarara resuelto o disuelto el CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO que ambas partes de mutuo y común acuerdo habían hecho. 2) Como consecuencia de la Resolución del Contrato, se ordenara la entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, ya que constituía el objeto principal del contrato. 3) Que pagaran los cánones de arrendamientos vencidos y los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 4) Que se acordara la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades pendientes hasta la definitiva del fallo. 5) Que pagaran las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
El Actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó al Juez de Municipio, decretara Medida Preventiva de Secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del Depositario Judicial designado para tal fin y se comisionara para la práctica de la medida referida al Tribunal Ejecutor de Medidas competente.
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de Municipio admitió la demanda y ordena la citación de la excepcionada, así como la notificación del Procurador General de la República y en cuanto a la medida solicitada, fue negada por considerar el Juzgador de Municipio que no estaban llenos los extremos de Ley.
Por escrito de fecha 14 de Junio de 2.006, el ciudadano ARSENIO RAFAEL TORRES, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra del Municipio Camaguán, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, las cuestiones de hecho que se imputaban a su representada. A) Aceptó y admitió como verdadero que en fecha 23 de Marzo de 1.972, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, había efectuado evacuaciones de testigos sobre diversas actuaciones y las declaró dicho Juzgado Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del Actor, sobre un conjunto de bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con un baño, catorce habitaciones y un salón para comercio, el cual había sido presentado para su protocolización, el día 30 de Junio de 1.972, por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico – Calabozo, quedando anotado bajo el N° 79, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional, Segundo Trimestre de ese mismo año. (Dichas bienhechurías ya no existían) B) Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, que el Actor fuera propietario del inmueble ubicado en la prolongación de la calle Sucre del Barrio Rómulo Gallegos del Municipio Camaguán del Estado Guárico, donde actualmente funcionaba el Geriátrico del Municipio; por cuanto el mismo ciudadano dio en venta pura y simple a la Alcaldía de Camaguán las anteriores bienhechurías descritas en el respectivo título supletorio que corre inserto en auto, las cuales fueron demolidas en su totalidad por la Alcaldía para construir en su lugar el actual Geriátrico. C) Que ciertamente en el año 1.995, el Actor, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Alcaldía de Camaguán, las ya mencionadas bienhechurías en un estado ruinoso, venta que se verificó por contrato de venta verbal por un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) y que cuyo pago se le había hecho al mencionado ciudadano en dos cuotas, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES la primera (Bs. 250.000,oo) y la segunda por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo) y que las mismas fueron pagadas de la siguiente manera: la primera cuota el día 18 de Mayo de 1.995, a través del cheque N° 99550579 del Banco Federal, según constaba de orden de pago N° 4103 debidamente suscrita y aceptada por el Accionante y la segunda cuota no se encontraba registrada en los respectivos libros de contabilidad llevados por la Dirección de Administración para esa época y la cual fue pagada en su oportunidad en dinero en efectivo a satisfacción del Actor, lo que determinaba su libre consentimiento de vender el inmueble. Dicha venta se perfeccionó en forma verbal por el entonces Alcalde Hassan Jarmakani, quien actuando y confiando en la buena fe del Accionante, no recogió la venta en un contrato escrito como debió haberse hecho por tratarse de negociaciones delicadas y en vista de la falta de documento de venta escrito y debidamente registrado, el Actor se valió de dicha circunstancia para demandar a su representada. A mediados del año 1.995, la Alcaldía de Camaguán haciendo uso de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías ya descritas, procedió a demolerlas y a construir en su lugar una edificación de gran envergadura para ser usada como Geriátrico del Municipio, realizadas en distintas etapas y en el mes de Noviembre de 1.998, una vez concluída la obra, la Alcaldía de Camaguán otorgó en contrato de comodato las referidas bienhechurías al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), firmando un convenio de cooperación suscrito entre ambas Instituciones, los cuales presentaría en su oportunidad. Dicha acción intentada por el Actor contra su representada era temeraria y absurda, debido a que la invocó a sabiendas de que había vendido las referidas bienhechurías al Municipio Camaguán para ser destinadas a un servicio social para la comunidad anciana del Municipio y había acompañado la demanda única y exclusivamente del Título Supletorio ya mencionado con el cual trataba de probar el presunto derecho de propiedad que alegaba sobre las bienhechurías; más no había consignado ningún documento, recibo, factura u otro título que hiciera presumir la existencia del supuesto contrato de arrendamiento que invocaba y sobre el cual versaba su demanda. El Actor no tenía pues acción que pudiera tutelar el derecho, por carecer en absoluto y no poder justificar debidamente el presunto derecho que ejercitaba en ese juicio, el cual requería para prosperar, la existencia de la condición primordial “PROPIEDAD” y esta falta de acción traía consigo la imposibilidad en que se encontraba la Actora por no poder probar debidamente el derecho que alegaba, motivo por el cual contradecía la demanda por temeraria, falsa en los hechos e inadmisible en derecho.
El Apoderado Actor, en fecha 26 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad legal establecida, procedió a ejercer el derecho de Promover Pruebas, de la siguiente manera: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el documento de propiedad del inmueble de su representados, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda y los opuso con carácter estrictamente probatorio. 2) Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, alegando esta principio en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficien sus pretensiones, las invocaba desde ese momento a su favor. 3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ SOLÓRZANO, PEDRO ELÍAS ACEVEDO BAPTISTA, PABLO ROGELIO TOVAR GUTIÉRREZ, ALBERICO MORILLO COLMENAREZ, OSCAR YOVANNY UTRERA VELÁSQUEZ e IGNACIO MEJÍAS. 4) Consignó marcado “A”, documento reconocido en su contenido y firma, en el cual se demostraba que en el inmueble propiedad de su representado funcionó el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANTE Y PENSIÓN Y PUNTO. 5) Solicitó al Tribunal de Municipio que ese escrito fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, fueron admitidos los medios probatorios aportados por la Parte Actora.
El Excepcionado, mediante diligencia impugnó el documento presentado por el Demandante en original marcado “A” en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto el mismo no contenía dirección exacta ni hacía prueba que en el inmueble en cuestión funcionó el presunto Bar Restaurant y Pensión y Punto y no cumplía con los requisitos exigidos mínimos exigidos por el Código de Comercio para el funcionamiento de una Empresa Mercantil; ya que se trataba de un documento reconocido por el extinto Juzgado del Municipio Camaguán.
El representante Legal de la Accionada, estando en la oportunidad legal correspondiente para presentar escrito de promoción de pruebas, lo hizo en los siguientes términos: I) Con el objeto de demostrar que el inmueble descrito en el título supletorio producido por el Demandante en el escrito libelar, fue comprado por el Municipio Camaguán y demolido en su totalidad para construir en su lugar el inmueble donde funciona actualmente el Geriátrico del Municipio Camaguán y por cuanto dicha adquisición se había efectuado durante el mandato del ex Alcalde Hassan Jarmakani, promovió la testimonial de los ciudadanos HASSAN JARMAKANI y MIGUEL ANGEL APARICIO. II) Con el objeto de demostrar el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto del litigio: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprendían del Acta de Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Camaguán, Estado Guárico y que fue producida por el demandante en su libelo de demanda. 2) Reprodujo, previo desglose, folio del Libro de Contabilidad llevado por la Alcaldía durante el año 1.995, en cual constaba asiento de registro de emisión de cheque, a nombre del Actor, por concepto de adquisición de inmueble, marcado “A”. 3) Solicitó al Tribunal de la recurrida, oficiara al Banco Federal, Agencia Apure, a los fines de que éste exhibiera el cheque signado con el N° 99550579 de fecha 18 de Mayo de 1.995, emitido a nombre del Actor o en su defecto presentara informara a ese Tribunal sobre la existencia de dicho documento. 4) Con el objeto de demostrar que su representada había construido a sus únicas y propias expensas, el inmueble en cuestión, reprodujo los proyectos de construcción del inmueble existente, macados “B” “C” y “D”. 5) Reprodujo los contratos de ejecución de obras Nros. 0012-95, 001-97, 003-97 y 007-97 que reposaban en el Archivo de la Alcaldía, referidos a dicha construcción, marcados “E”, “F,” “G” y “H”.
Los medios probatorios aportados por la Parte Demandada, fueron admitidos por el Tribunal de Municipio, a través de auto de fecha 29 de Junio de 2.006.
El Apoderado Judicial Actor, mediante escrito consignado en fecha 03 de Julio de 2.006, IMPUGNÓ de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia presentada por la contraparte, cuya certificación fue hecha por la Secretaria del Alcalde y el mencionado instrumento no llenaba los requisitos que debía tener todo instrumento que haya sido expedido bajo la denominación de copia certificada, DESCONOCIÓ el anexo marcado “A”, de conformidad con el Artículo 444 de la Ley Adjetiva Vigente; ya que se trataba de una hoja de papel desglosada posiblemente de un Libro de Contabilidad y la misma no probaba nada, pues ésta pudo haber sido tomada de cualquier Libro de Contabilidad. IMPUGNÓ el proyecto marcado “B” denominado “Guardería Geriátrica y Gerontología”; ya que en el mismo no aparecía que su poderdante hubiera dado en venta a la Demandada el inmueble en cuestión que era propiedad del Actor. IMPUGNÓ las copias de proyectos marcadas “C” y “D”; en virtud de que en su contenido no aparecía que su poderdante hubiera dado en venta a la Demandada su propiedad y eran simples proyectos en copias que no tenían relación con el litigio en cuestión y se trataban de copias simples sin firma alguna. Igualmente IMPUGNÓ las copias simples sin firma marcadas “E”, copias éstas que en su mayoría no presentaban escrito alguno. IMPUGNÓ el anexo marcado “H”; todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los originales cursantes a los folios 287 al 288, del mismo anexo, dirigidas por el Alcalde del Municipio Camaguán al Jefe del Departamento de Fideicomiso del Banco Federal, no constaba en los recaudos confirmados que el destinatario hubiera autorizado a la Alcaldía del Municipio Camaguán para promoverlas como pruebas como lo establecía el Artículo 1372 y 1373, ambos del Código Civil, por lo que carecían de valor probatorio. En cuanto a la solicitud hecha por la Demandada al Banco de la exhibición del cheque a nombre del Actor, esta prueba no era posible en derecho debido a que el Banco era un Tercero ajeno al juicio y la exhibición de pruebas se le pedía a la contraparte y no a un tercero, lo que indicaba que la fue mal promovida y solicitó que el Tribunal se abstuviera de admitirla.
Por Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, ese Despacho se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la esa causa y DECLINÓ la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico, remitiendo el expediente a ese Tribunal, el cual lo recibió en fecha 09 de Agosto de 2.006.
En fecha 07 de Febrero de 2.007, el Tribunal de la Primera Instancia dictó su fallo, declarando SIN LUGAR la demanda de DESALOJO seguida por MÁXIMO TORREALBA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO, CONDENÓ en costas a la Parte Demandante y ORDENÓ la notificación a las Partes.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de Marzo de 2.007, la Parte Actora Apeló del fallo de la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos por ese Tribunal, remitiendo el expediente al esta Alzada; la cual al recibirlo en fecha 10 de Abril de 2.007, le dio entrada y fijó el 10° de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Después de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:
II.
Como punto previo debe esta Alzada establecer el aspecto competencial por la materia y por la cuantía que se refiere a normas de orden público que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. También es menester reseñar, siguiendo a la Sala Constitucional (Sentencia del 05 de Agosto del año 2.005, N° 2.493, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), que el análisis de las previsiones normativas de orden competencial, deben regirse por el Principio – “Ratione Temporis”- para el momento en que se incóo la demanda, con base al Principio de la Jurisdicción Perpetua o “Perpetuatio Jurisdicciones”; todo ello a los fines de observar la competencia del Juez Natural determinado por la Ley para el conocimiento de una acción intentada contra un órgano del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2.004), regía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 183.1 se establecía, la competencia de los Tribunales, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en Primera Instancia, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios. De conformidad con la referida norma, se infiere que con anterioridad al 20 de Mayo del 2.004, independientemente de la cuantía de la demanda, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpusieran en contra de los Estados y los Municipios.
Tal situación varió con el contenido normativo del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda (27 de Octubre de 2.005), que establece:
Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Si su cuantía excede de 70.001, unidades tributarias”.
Como puede observarse en la derogada Ley Orgánica se le atribuía a los Tribunales Ordinarios, el conocimiento de las demandas intentadas contra los Estados y contra los Municipios, más sin embargo, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga a la competencia Político-Administrativa el conocimiento de las demandas que, por cualquier motivo, se interpongan contra la República, los Estados, o los Municipios entre otros, quedando por establecerse el aspecto relativo a la cuantía, el cual fue señalado por la propia Sala Político-Administrativa en Sentencias del 02 y 08 de Septiembre de 2.004, donde delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica Ejusdem, estableciendo como criterio sobre la competencia para conocer en las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público, o Empresas, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere para los Juzgados Superiores de los Contenciosos Administrativo Regionales, la cuantía inferior de 10.000 Unidades Tributarias, que para el momento de introducirse la demanda equivalía la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 294.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalía para la referida fecha, al monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.400,00), siendo por ello, y ateniéndose a los principios supra expuestos, tenemos que el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción Contencioso Administrativo, le atribuye la competencia a los tribunales pertenecientes a esa jurisdicción, para conocer, según su cuantía, de las demandas que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual, algunas personas político-territorial (República, Estados o Municipios) que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y,
2. Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil-Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de otras Jurisdicciones Especiales, tales como la Laboral, Tránsito y Agrario.
Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la Jurisprudencia de nuestra Sala Político-Administrativa, será competente para conocer de la presente demanda intentada contra un Municipio y estimada su cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.115.669,97), el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo y Civil, con competencia en el Estado Guárico y Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, por los siguientes aspectos:
1. La demanda es intentada contra un Municipio;
2. La cuantía para la fecha de introducción del libelo (27/10/05), era de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 294.000.000,00); y
3. Que el conocimiento de la presente causa no está atribuida a ninguna otra autoridad.
Por lo cual, siendo evidente que la acción incoada fue ejercida contra el Municipio Camaguán del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especifica el Tribunal señalado ut supra, no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad, le corresponderá a ésta, la sustanciación y decisión del presente asunto.
Por las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada del Estado Guárico, declara su incompetencia por la materia y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
GBV/es.-
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