REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 148°
Actuando en sede de Transito
EXPEDIENTE N° 6129-07
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.636.243.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NICOLAS LOPEZ GOMEZ Y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.216 y 76.145.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 17 de Noviembre de 1988, bajo el N° 110, Tomo G, posteriormente reformada sus estatutos sociales para el cambio de domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-sgdo, siendo la ultima modificación de los Estatutos Sociales en fecha 18 de abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RUBEN TEODOSO PARACO Y GREGORIO RAMON GOMEZ SEQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.976808 y 7.282.523 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.775 y 101.366.
.I.
Se inicia la presente acción de RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; donde luego de un análisis exhaustivo, el Tribunal antes mencionado declaró Con Lugar la acción y Negó la indexación solicitada por tratarse de cantidades liquidas y exigibles, para el momento de la interposición de la acción; apelando de esta la parte actora recurrente solo en lo que respecta a la negativa de la indexación Monetaria; añadiendo por ante esta Superioridad luego de oída la apelación y remitido el expediente que la corrección monetaria de la cantidad reclamada por daño material debe ser declarado procedente por cuanto los daños ocasionados a su representado se traducen en una deuda de valor de origen extracontractual siendo el fin de que la indemnización y la restauración del patrimonio del accionante al estado que tenía para el momento en que ocurrió el hecho generador del daño y esto no se lograría sino se compensara mediante la corrección solicitada en el libelo de la demanda.
Este Tribunal de Alzada para resolver lo planteado observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Enero del año 2.007, que declara con lugar la demanda de reclamación de daños materiales derivado de accidente de tránsito que sigue el actor en contra de la accionada Seguros Bancentro C.A., condenándose a ésta a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante; la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.043.000,00) como gastos de transporte y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 447.999,00), por concepto de gastos de estacionamiento, que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.290.999,00), declarando igualmente la instancia recurrida, que: “…se niega la indexación solicitada por no tratarse de cantidades líquidas y exigibles, para el momento de la interposición de la acción…”. Es sobre este punto en específico que la actora-recurrente impugna el fallo recurrido, pues es evidente que la instancia jurisdicente, incurre en un error de interpretación, al no aplicar la indexación a obligaciones de valor.
Al respecto estima conveniente este sentenciador citar jurisprudencia, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de Septiembre de 1.992, (Expediente N° 92-224), que por lo demás ha sido reiterada en numerosos fallos y es por hoy criterio pacíficamente aceptada.
En dicha sentencia se dijo: “Partiendo de las consideraciones expuestas precedentemente, puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida, como consecuencia de la desvalorización monetaria”.
Para un autor patrio: “La inflación es una categoría que pertenece a la ciencia económica y que produce una especie de alteración de las relaciones existentes entre el valor de cambio de la moneda de un país y el precio de los bienes y servicios”. La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como: “aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un círculo social y a un momento determinado; en el momento en que ocurre la decisión”. (COUTURE, citado por LUIS ANGEL GRAMCKO).
Siendo la inflación un hecho notorio, el que produce sobre valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencia, puede: El Juez deducir que el aumento en el valor de la cosa adeudada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquélla que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.
En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el Artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver, la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”. Surge así, la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores determinada cantidad de dinero y MESSINEO agrega: “En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él, por siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, “esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma”.
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una suma determinada cantidad dineraria.
Este principio normalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el Artículo 1.737 del Código Civil. Sin embargo, un análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una atenuación en cuanto a la circunstancia de que el deudor entre en mora, en el cumplimiento de sus obligaciones.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido es posible el ajuste que, establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
Este criterio es sostenido por la Doctrina extranjera, especialmente la Colombiana y la Argentina, coincidentes en considerar que una vez que el deudor de una obligación dineraria entre en mora, esta se convierte en una deuda de valor.
En el caso sub iudice, no estamos en presencia de una obligación dineraria, vale decir, de aquella por el cual la obligación de pagar una suma de dinero se va a cumplir siempre, entregando una suma numéricamente idéntica a la suma prometida; sino que por el contrario, en presencia del hecho ilícito extracontractual y del daño generado; estamos en presencia más bien de deudas de valor. En los débitos de valor la moneda es solamente un patrón de carácter universal, es una unidad utilizada para medir un determinado valor-utilidad que el obligado debe pagar al damnificado. Todas las obligaciones extra-contractuales, es decir, las nacidas de un hecho ilícito, gozan de esa característica, el daño causado a la victima por un hecho ilícito debe ser tasado en dinero, pero las unidades monetarias no son en sí el objeto de la obligación, sino la forma establecida por el legislador para medir el daño y establecer su indemnización. Siguiendo al tratadista Argentino JORGE BUSTAMANTE ALSINA (Teoría General de la Responsabilidad Civil, Pág. 191, N° 511): “…la deuda de valor se caracteriza porque la prestación no está integrada por dinero, sino por el valor aunque se extinga la obligación pagándose una suma de dinero. Se debe un valor: “Un Quid y no un Quantum”.
Para la Doctrina Nacional encabezada por el ex-Juez Superior y Tratadista Dr. LUIS ANGEL GRAMCKO (Inflación y Sentencia. Editorial Vadell, Valencia, 1.992, Pág. 48 y 49), todos los daños materiales causados por accidentes de tránsito son obligaciones de valor, expresando en forma específica que: “…todos los daños que se produzcan con motivo de la circulación de los vehículo automotores, generan obligaciones de valor. Su origen es el hecho ilícito y por lo tanto tiene una naturaleza extracontractual. El medio que ha dispuesto la ley para satisfacerlos es la acción indemnizatoria que permite a la victima demandar el resarcimiento de los daños materiales y morales que hubiese sufrido, con fundamento en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Sustantivo. Cuando se ocasionan daños materiales a un vehículo consistente en desperfectos o en su pérdida total, si bien el dinero es el instrumento previsto en la ley para medirlo o cuantificarlo, el fin de la indemnización es lograr el equilibrio patrimonial de la victima roto por los destrozos infringidos a su vehículo o por pérdida total, de tal manera que cuando el Juez dicte su sentencia ordenando la reparación de los daños, la cantidad numeraria acordada debe ser suficiente para restaurarlo, independientemente de que la unidad monetaria en que fue medida la deuda de valor, haya sufrido depreciación entre el momento en que fue ocasionado el daño y la oportunidad en la que el Juez ordene su liquidación. Igualmente sucede en caso de pérdida total y de privación de ganancias o daños emergentes. El hecho ilícito producto de la acción culposa origina una obligación de valor de la cual únicamente se puede librar el causante del daño, colocando el patrimonio de la victima en la misma situación en que se encontraba antes de la comisión del hecho ilícito. De la misma forma acontece cuando el daño se produce contra las personas, pues al ocasionarle lesiones físicas, la única manera de medir su reparación es estimando la cantidad de dinero que se ha necesitado para lograr la rehabilitación física de la victima…”.
Para esta Alzada entonces, es de vital importancia la distribución doctrinaria entre deudas de dinero y deudas de valor, y no como dice la instancia recurrida, al tratar de catalogar al monto debido por el hecho ilícito acaecido en cantidades iliquidas y no exigibles para el momento de la interposición de la acción; pues, desde el momento mismo en que se cause el daño, producto del hecho ilícito, el monto de la reparación es liquido y también exigible; de tal manera, que determinándose como en el caso sub iudice hizo la recurrida, que el hecho ilícito acaecido generó un daño, que debe ser reparado estableciéndose una obligación de valor, lo cual permite, determinar el grado de influencia del fenómeno inflacionario en la liquidación judicial de los daños provocados con motivo de la circulación de vehículos automotores, y de igual modo delimitar el campo de ejercicio de las correspondientes acciones indemnizatorias.
Es por ello, que la Instancia A-Quo yerra, pues las obligaciones generadas por hechos ilícitos son obligaciones de valor, que representan cantidades relativas a la indemnización de los daños sufridos por el vehículo, en cuya reparación influye la inflación, que no es otra cosa, que el continuado aumento en el precio de los bienes y servicios y, en consecuencia, se hace cada vez más insuficiente la unidad monetaria en que se valora la satisfacción de esos bienes y servicios. Por lo cual, no será lo mismo tratar de comprar las piezas dañadas con el monto estimado por el perito de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), al momento del acaecimiento del daño, que ir hoy en día a la tienda de repuestos y pretender con ese mismo monto comprar las piezas y pagar la mano de obra necesaria para reparar el equilibrio patrimonial sufrido por el actor con ocasión de los daños materiales que se generaron en el vehículo de su propiedad. El proceso inflacionario, que sufre el país, que es notorio como hecho al requerirse mayor cantidad de unidades monetaria cuando se va, por ejemplo al Automercado, y donde se compra la misma cantidad de productos, establece la existencia de un proceso inflacionario que se caracteriza porque el precio del dinero tiene una relación inversa al nivel general de precios. De la misma manera el daño emergente por gastos de transporte, que le generó al actor un desequilibrio al tener que desembolsar tales montos por no poder hacer uso de su vehículo, no puede ser compensado, como una obligación nominal o de dinero bajo el mismo monto de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.043.000,00), pues lejos de estar compensando el daño sufrido, estaríamos creando un desequilibrio, ya que la suma invertida en transporte, de ser devuelta en la misma cantidad, no cubriría el desequilibrio de la inflación que, como hecho notorio se genera en nuestra sociedad, creándose entonces una sentencia que atenta contra el Estado de Justicia, lo cual sucede asimismo con el monto generado como gastos de estacionamiento, el cual ha sufrido de la misma manera, el proceso de inflación, siendo necesario indexar tales daños, a través del procedimiento encaminado a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La misión del jurista y del juez no puede ser sino enfrentar la situación como factum dado para apalear los efectos de la depreciación monetaria y pretender el logro de una justicia conmutativa. Tal ha sido el desarrollo de la Jurisprudencia Nacional, cuando en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.988, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Maestro Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, se establecieron los siguientes parámetros:
1. Se considera que la depreciación de la moneda nacional (Bolívar) constituye un hecho notorio a partir del 18 de Febrero de 1.983 (Conocido como el viernes negro), donde se produjo un aumento del diferencial cambiario en relación a la moneda norteamericana (Dólar).
2. El fenómeno de desvalorización monetaria produce un efecto inflacionario.
3. Como consecuencia de lo anterior, la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario, debe ser calificada como injusta.
4. El indemnizado debe recibir una suma de dinero equivalente a la pérdida que ha sufrido, pero de un modo que la reparación no lo desfavorezca.
5. El pago que se le haga del bien que ha salido de su patrimonio, cuando ha trascurrido el tiempo, no es equivalente al valor que tenía cuando sucedió el evento.
6. Siendo necesario tomar en cuenta la depreciación monetaria a los fines de una justa indemnización.
Asimismo es necesario recalcar que nuestra Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya desde Sentencia del 14 de Febrero de 1.990, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, reconoció que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; que la indemnización para ser justa debe aplicársele el ajuste monetario (indexación) y, que la liquidación del daño debe hacerse midiendo a éste en el momento de pronunciar el fallo, independientemente del valor en que hubiese sido tasado al momento en que ocurrió.
Es en base a la Doctrina antes expuesta, que la recurrida yerra al establecer que el daño producto del hecho ilícito era una cantidad iliquida y no exigible, pues en realidad, lo que hay que tomar en consideración, es que estamos en presencia de una obligación de valor y como consecuencia de ello indexable, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.636.243, y se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades establecidas en la referida decisión emanada de la Instancia recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Enero del año 2.007, que ordena el pago de las sumas de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante; UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.043.000,00), por daño emergente como gasto de transporte y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 447.999,00), como gasto de estacionamiento, montos éstos que sumados llegan a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.290.999,00), suma ésta que se ordena indexar desde el momento en que se admite la demanda (09 de Mayo del año 2.005) hasta la fecha de la presente decisión, tomándose en consideración a los efectos de la corrección monetaria los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana, a través de la practica de una Experticia Complementaria del Fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, única y exclusivamente en lo relativo a la negativa de la corrección monetaria de los montos condenados y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.
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