REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).

196º Y 148º

Actuando en Sede Civil

Expediente: 6.143-07

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Apelación contra auto que se abstiene de admitir prueba).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUELI CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, viuda de SOCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.153.163, domiciliada en el Sector Dos Caminos “El Paso”, margen derecho de la Carretera Nacional, Vía Oriente, en la Población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARTURO C. HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.803.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RÓMULO LAYA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.315, domiciliado en la “Agropecuaria Ralg”, calle Hurtado Ascanio de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.474.

.I.

En la acción de INTERDICTO DE AMPARO seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico; e interpuesta por la ciudadana JUELI CAROLINA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, viuda de SOCAS contra el ciudadano RÓMULO LAYA GIMÓN, ut supra identificados, ejerció recurso de apelación el Abogado PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionada, a través de escrito de fecha 12 de Febrero de 2.007. Dicho Medio, oído en un solo efecto, es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 06 de Febrero de 2.007, según nota del Libro Diario N° 46; mediante el cual el Juez de la Causa se abstuvo de admitir, las pruebas promovidas por la Parte Demandada, en los Capítulo I y III de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto las aportadas en el Capítulo I no constituía ningún medio probatorio y con respecto a la contenida en el Capítulo III, observó el Sentenciador A Quo, que su promovente pretendía que el Tribunal requiriera de las instituciones públicas, donde reposaban lo documentos allí mencionados, que ésos fueran remitidos a ese Despacho, a través de ese medio, y de acordarse, conllevaría a reemplazar la carga de acompañar el traslado probatorio en copias certificadas o en originales, lo cual era posible para su promovente, por encontrarse los mismos en oficinas públicas y por lo tanto, al existir tal posibilidad, resultaba manifiestamente improcedente el medio escogido por dicha parte, lo cual lo hacía inadmisible, como fue declarado.

El recurrente fundamentó su apelación en que la prueba contenida en el capítulo III de su escrito e inadmitida por el Tribunal A Quo, estaba dirigida a obtener informes de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y de la Gobernación del Estado Guárico, necesarios para el escudriñamiento de la verdad y la justa decisión de la causa, difíciles de conseguir por otros medios que no fueran a requerimiento del Tribunal.

Luego de recibir las copias certificadas respectivas, esta Superioridad procedió a darle entrada en fecha 07 de Marzo de 2.007.

Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2.007, fue fijado el 10° de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, lo cuales fueron consignados por ambas partes y en fecha 16 de Abril de 2.007, la Parte Actora presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la contraparte.

Siendo este el momento para decidir, este Juzgado observa:

.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte accionada en contra del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Febrero del año 2.007, a través del cual niega la prueba de informes solicitada por la recurrente en su Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, expresando: “…en cuanto a la prueba de informes civil, contenida en el Capítulo III, observa el Tribunal, que pretende su promovente, que el Tribunal requiera de las Instituciones Públicas, donde reposan los documentos allí mencionados, que éstos sean remitidos a éste Juzgado, a través de ese medio, lo de cual hace acordarse, conllevaría a reemplazar la carga de acompañar el traslado probatorio en copia certificadas o en originales, lo cual es posible para su promovente, por encontrarse los mismos en oficinas públicas. Por lo tanto, al existir tal posibilidad, resulta manifiestamente improcedente el medio escogido por dicha parte, lo cual la hace inadmisible y así se declara…”.

Ante tal negativa de admisión de un medio de prueba, debe esta Alzada reiterar su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

En el caso que nos ocupa, la restricción que impide el Acceso de la mecánica probatoria de los informes de prueba, es el criterio de la Instancia recurrida de no permitir que se utilice un medio de prueba derivado, pudiendo el promovente a través del Principio de la Originalidad de la prueba, traer el documento específico para probar los hechos afirmados como parte de su excepción. A tal efecto, observa esta Alzada, que tal medio de prueba en su promoción incurre en ilegalidad; en efecto, el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”

De manera que la referida prueba de informes debe inadmitirse por dos circunstancias: Primero: porque la prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, el recurrente pretende solicitar a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y a la Gobernación de éste mismo Estado, como entes de la Administración Pública Descentralizada, documentos que pueden perfectamente emitir, tales entes administrativos, como son las copias de los instrumentos que corren en los expedientes Administrativos que allí se sustancian, por lo cual, al tener la parte excepcionada la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentales, no era procedente la prueba de Informes promovida, por su carácter excepcional y así se decide. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Alcaldía y Gobernación), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).

En esta misma obra se indica: SANTIAGO SENTÍS MELENO (1.957:273 y 276-277) “…opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la excepcionada copia certificada del referido expediente, por ante la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y la Gobernación de éste Estado, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podía la accionada solicitar la exhibición pues existía un medio adecuado para obtener los argumentos probatorios y Así se Decide. En Segundo lugar, la parte excepcionada en su Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Entes Administrativos), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigos de los entes Administrativos de la Administración Pública Descentralizada, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide. En efecto, puede observarse que en la solicitud de informes referida se pretende interrogar a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sobre sí en sus distintos archivos se encuentra un proyecto de desarrollo urbanístico; de la misma manera se interroga a la Secretaría de la Gobernación del Estado Guárico, sobre sí en sus archivos y registros consta programa de construcción de una avenida. Todo lo cual, desnaturaliza en esencia la prueba de informes, pues pretende sustituirse en un interrogatorio de partes, debiendo desecharse y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada Ciudadano RÓMULO LAYA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.315, domiciliado en la “Agropecuaria Ralg”, calle Hurtado Ascanio de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Febrero del año 2.007, en lo relativo a la inadmisión de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, promovidos por la excepcionada-recurrente en su Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en virtud de la evidente ilegalidad en la utilización de tal medio y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmado el fallo apelado se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-