REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 148°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6152-07
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad peluquera, titular de la cédula de identidad N° 9.913.199, quien actúa en sus propios derechos y como actora sin poder de sus coherederos: NANCY AMERICA RODRIGUEZ DE AZUAJE, EVENCIO RAFAEL RODRIGUEZ ZAMORA, FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ZAMORA, MARBEL RODRIGUEZ ZAMORA, JULIO CESAR RODRIGUEZ ZAMORA y MARY MARGARITA RODRIGUEZ ZAMORA. 5.332.357, 4.308.861, 4.308.852, 5.620.863, 5.623.073, 8.794.239 y 9.913.199 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.563.
.I.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre del año 2006, la accionante interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y donde la querellante alegó ser poseedora de hecho y de derecho, desde hace muchos años junto a sus difuntos padres ANGEL RAMON RODRIGUEZ e IRMA ZAMORA DE RODRIGUEZ, quienes fallecieran, el primero el día 02 de diciembre del año 1997 y la segunda el día 24 de octubre de 1986 según consta en actas de defunción que acompañó marcadas con las letras “A” para que surta los efectos de ley; y de una vivienda cedida en fecha 07 de diciembre de 1960, a nuestro difunto padre, por el extinto Banco Obrero, posteriormente administrado por INAVI, anexo copia simple del Contrato de Arrendamiento para casas y Apartamento del Banco Obrero marcado con la letra B, vivienda ubicada en el Bloque 7 casa, N° 8-7 de la Urbanización Banco Obrero de la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción de este Municipio Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Vereda 07, SUR: Con casa N° 7-3 de la vereda 07, Este: Con casa N° 07 de la vereda 07; y Oeste: Con casa N° 09 de la vereda 07. Alegó igualmente que muerto su padre continuaron hasta hoy día habitando dicha vivienda y desde el año 1980 aun vivía su madre, y donde comenzamos a fomentar dentro del área que conforma dicha vivienda, una serie de construcciones y bienhechurías, de un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) lo cual se evidencia de titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, evacuado en fecha 16 de marzo de 2006, el cual anexaron en el mismo marcado con la letra “C”. Adujo que se enteraron de manera sorpresiva que la ciudadana BETI JOSEFINA RODRÍGUEZ, estaba tramitando por INAVI la compra de nuestra vivienda, cuando su hijo estuvo con un perito haciendo la medición del frente de la vivienda, alardeando que botarían a toda su familia a sus hijos a la fuerza, de la casa de su mama. Como consecuencia de esa acción se dirigió a las Oficinas del Instituto en la ciudad de San Juan de los Morros, en el Departamento Legal del INAVI, donde le dijeron que había tramitado y cancelado el valor del inmueble con el fin de hacerse de la titularidad del mismo, que le habían redactado un documento y pasado a la Oficina de Notaria Publica de esa ciudad en donde le fue vendida nuestra vivienda y único asiento de hogar de unas doce personas. Expuso en su escrito que al hacer la denuncia por lo ocurrido al Gerente del Instituto quien ordeno la citación a la ciudadana, fueron cuatro las citaciones, a las que nunca acudió, sino que fue a la Oficina de Registro Publico del Municipio Infante a registrar el documento, donde quedó anotado bajo el N° 50, Folio 430 al 437, Protocolo Primero, Tomo 26, fecha 13-09-2006, anexo copia simple del documento notariado y registrado marcado con la letra “D”. Alegó que la única relación que tuvo con la ciudadana hoy querellada, es que mantuvo relaciones concubinarias con su hermano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZAMORA, por casi tres años vivió en una habitación en dicha vivienda hasta el año 1991 cuando finalizó dicha relación concubinaria y pasaron 16 años sin saber de su paradero. Alegó así que dicha situación los preocupa y los perturba a ella y a sus hijos como también de sus hermanos ya que jamás dejaron, por cuarenta y seis años de habitar dicho inmueble y la ciudadana Beti Josefina Rodríguez pretende ahora perturbar esa posesión legitima y pacifica que tenemos en dicho inmueble con amenazas de desalojo por la fuerza. Por último fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 782 y siguientes del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
En fecha 28 de noviembre del año 2006, el Tribunal A-Quo dictó auto, negando la admisión de la demanda, por cuanto la posesión que se pretende hacer valer la accionante no es legitima, y siendo que la ley concede la acción Interdictal posesoria de amparo de la posesión solo al poseedor legitimo, es obvio entonces que la querellante no tiene el interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de ese mismo año la parte querellante apeló de la decisión argumentando su apelación mediante escrito cursante en el expediente, la cual fue oída en un solo efecto y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes.
Derecho este que no ejerció la parte accionante apelante. Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos.
.II.
En el caso sub iudice, la actora actuando en propio nombre y sin poder de sus co-herederos, expresa en su escrito libelar que es poseedora legítima y de hecho desde hace muchos años de un inmueble que le fuera cedido a sus difuntos padres, en fecha 07 de Diciembre de 1.960, por el extinto Banco Obrero, posteriormente administrado por INAVI, a través de contrato de arrendamiento, de un inmueble ubicado en el Bloque 7, Casa N° 8-7, de la Urbanización Banco Obrero de la Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, y cuyos linderos, y medidas se establecen en la narrativa del presente fallo, procediendo ante la Instancia A-Quo, a intentar querella interdictal de amparo a la posesión, en contra de la accionada, pues según expresa, : “… pretende ahora perturbar esa posesión legítima y pacífica que tenemos en dicho inmueble con amenaza de desalojo por la fuerza…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la actora ha intentado un interdicto de amparo, que como bien lo establece el artículo 782 del Código Civil, se otorga a favor de aquellos que se han encontrado por más de un año en la “Posesión Legítima” de un inmueble. Ahora bien, como puede observarse, es requisito de la lectura del artículo supra trascrito, que el actor debe encontrarse en la “Posesión Legítima” del inmueble, para poder tener interés, por efecto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de intentar la presente acción. Aunado a ello, es menester destacar que el propio Código Sustantivo, nos define qué es la posesión legítima, cuando en su artículo 772, establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. En este último aspecto yerra la actora al calificar la acción intentada, la cual la hace evidentemente inadmisible, por efecto del artículo 341 del Código Adjetivo, pues la misma es contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente, cuando expresa el artículo 782 Ejusdem, que el interdicto de amparo puede ser ejercido única y exclusivamente, por quien detente la posesión legítima; siendo que, en el caso sub iudice, la actora no tiene la intención de tener la cosa como suya propia, pues del propio escrito libelar se desprende que dicha vivienda fue: “…cedida en fecha 07 de Diciembre de 1.960 a nuestro difunto padre por el extinto Banco Obrero…anexo copia simple del contrato de arrendamiento...”. Cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho, que da nacimiento a la protección interdictal como consecuencia de la perturbación o del despojo realizado por la accionada, justamente con ocasión a una situación de hecho existente entre el actor despojado sobre la cosa material cuya protección pretende; tal posesión de hecho requiere de la característica de tener la cosa como propia, principio el cual denominaban los latinos “Animus Domini” o “Animus Rem Sibi Abendi” . Que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación. En el caso de autos, no hay la intención de tener la cosa como propia, pues la propia actora reconoce que su derecho deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre el Banco Obrero y sus padres ya difuntos, por lo que no existe el “Animus Domini”, que es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. En el caso sub iudice lo que realmente detenta la actora es una posesión precaria, vale decir, en aquella posesión consistente en usar una cosa conociendo que es ajena y sin intención de apropiarse, que exactamente puede definirse como la tenencia de una cosa ajena. En conclusión, el poseedor precario es el que ejerce el “Corpus” en nombre e interés del que tiene el “Animus”, que en éste caso es el propietario. Es así como el interdicto de amparo sólo garantiza la tenencia de la cosa a aquél que la detenta con propósito de dueño, contra el que pretende privar de ella a quien la tenga, con el objeto de sustituirlo en esa tenencia total o parcialmente. En el caso sub lite, la posesión es equivoca, pues los elementos del “Corpus” y del “Animus” están en el arrendador y no existe duda de ella al invocarse la existencia de un contrato de arrendamiento y para intentar una acción interdictal de amparo al no tener el arrendatario jamás la intención de dueño en el goce del inmueble, no podrá entendérsele como poseedor legítimo y por ende no tendrá interés actual en ejercer tal acción, lo cual hace que su pretensión en ejercicio de tal interdicto sea ilegal, y así se establece.
Ello no significa que la Legislación Venezolana deje sin protección al arrendatario de un inmueble que es perturbado por un tercero. Es bueno aclarar, que por efecto del artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, ni por el arrendatario, por lo cual los actores continúan bajo ese contrato en su carácter de poseedores precarios, pudiendo perfectamente intentar la acción que les otorga la Legislación Sustantiva Civil, en el artículo 1.591, cuando expresa, que el arrendatario tiene acción directa contra el perturbador y así se establece.
En consecuencia,
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad peluquera, titular de la cédula de identidad N° 9.913.199, quien actúa en sus propios derechos y como actora sin poder de sus coherederos: NANCY AMERICA RODRIGUEZ DE AZUAJE, EVENCIO RAFAEL RODRIGUEZ ZAMORA, FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ZAMORA, MARBEL RODRIGUEZ ZAMORA, JULIO CESAR RODRIGUEZ ZAMORA y MARY MARGARITA RODRIGUEZ ZAMORA. 5.332.357, 4.308.861, 4.308.852, 5.620.863, 5.623.073, 8.794.239 y 9.913.199 respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Noviembre del año 2.006. Se declara INADMISIBLE la pretensión de ejercer la acción interdictal de amparo al no ser poseedor legítimo y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
GBV/es.-
|